Ley · Nº 15283
Qué dice la Ley 15.283
SEÑALA LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y FIJA LA PLANTA DE SU PERSONAL RESTABLECE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY 13.211, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1958, EN RELACION CON EL CARGO DE INTENDENTE ABOGADO DE LA PLANTA DE DICHO SERVICIO
- Publicada
- 27 de septiembre de 1963
- Versiones
- 1
- Artículos
- 31
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.283?
Ley 15.283 — «SEÑALA LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y FIJA LA PLANTA DE SU PERSONAL RESTABLECE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY 13.211, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1958, EN RELACION CON EL CARGO DE INTENDENTE ABOGADO DE LA PLANTA DE DICHO SERVICIO». Fue publicada el 27 de septiembre de 1963 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.283?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de septiembre de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.283 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.283 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de septiembre de 1963.
Articulado
Texto vigente al 27 de septiembre de 1963 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.
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APRUEBA FACULTADES Y FIJA PLANTA DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir a las instituciones sometidas a su control, instrucciones sobre procedimientos administrativos, organización y racionalización de funciones y dependencias, las que serán obligatorias.
Artículo 2
o- Corresponderá al Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento de la Superintendencia de Seguridad Social difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación. Le corresponderá, asimismo, la realización y promoción de cursos de perfeccionamiento técnico para el personal de las instituciones de previsión social. Con esta misma finalidad, la Superintendencia queda facultada para celebrar convenios con las Universidades del Estado o reconocidas por éste.
Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el inciso anterior, se propondrán los recursos que el Superintendente estime necesarios en el presupuesto de la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, el Superintendente podrá ordenar que los funcionarios de las instituciones de previsión que señale, sean destinados en comisión de servicios a la Superintendencia, por períodos no superiores a 30 días.
Artículo 3
o- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar a que se refiere el artículo 15 del DFL. N.o 245, de 1953, estarán sometidas al control y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes respecto de dichas cajas.
Artículo 4
o- A contar desde el 1.o de Enero de 1964, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar serán administradas por un Consejo integrado por siete personas, tres de las cuales serán representantes obreros, tres representantes patronales y un presidente designado por el Presidente de la República. Tales consejeros durarán tres años en sus funciones. Las designaciones de estos consejeros las hará el Presidente de la República de ternas que, al efecto, le presentarán las respectivas asociaciones patronales y sindicatos profesionales o industriales antes del 1.o de Octubre del año en que corresponda hacer estos nombramientos.
Los consejeros obreros gozarán de fuero similar al de los dirigentes sindicales mientras se desempeñen en las Cajas de Compensación.
Artículo 5
o- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, para su existencia y funcionamiento, deberán obtener el otorgamiento de la personalidad jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil y en el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1952, sin perjuicio de sujetarse, además, a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rijan sobre la materia.
Artículo 6
o- Los fondos que administren las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deberán ser depositados en el Banco del Estado de Chile. En caso que tales fondos sean depositados a plazo, dicho Banco deberá pagar el mismo interés que para esta clase de depósitos paguen los Bancos comerciales.
Artículo 7
o- La presente ley no significará, en ningún caso, disminución de los beneficios sociales que actualmente están percibiendo los obreros adheridos a las diferentes Cajas de Compensación ni limitación a la posibilidad de nuevos beneficios que puedan otorgarse de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 8
o- Declárase que las facultades disciplinarias concedidas a la Superintendencia de Seguridad Social por la ley N.o 13.211, podrán ser ejercitadas por ésta, respecto de todas las instituciones sometidas a su fiscalización .
En las instituciones cuyo personal no se rija por el Estatuto Administrativo, las facultades a que se refiere el inciso anterior se ejercerán previo sumario instruído por el Fiscal o Abogado que designe el organismo a que pertenezca la o las personas afectadas.
Estos sumarios se iniciarán a requerimiento del Superintendente de Seguridad Social o por la institución respectiva, cuando así lo estimare necesario.
Si el requerimiento del Superintendente no fuere cumplido en el plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha en que se haya recibido la resolución en que consta, el sumario se instruirá por la Superintendencia de Seguridad Social.
Los sumarios que instruyan las instituciones de previsión tendrán una duración máxima de 30 días, prorrogables por el Superintendente. Las infracciones a lo dispuesto en este inciso, serán sancionadas por el Superintendente, previa investigación de los hechos.
Las medidas disciplinarias que se soliciten en virtud de los sumarios a que se refiere el inciso anterior, serán apelables ante el Superintendente en el plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva resolución y las que no fueren objeto de dicho recurso, se enviarán en consulta a dicho funcionario.
Artículo 9
o- La resolución de la Superintendencia que disponga la suspensión o remoción de un empleado u obrero de las instituciones indicadas en el inciso segundo del artículo anterior, obligará a la autoridad que corresponda de la respectiva institución a hacer efectiva la medida o a poner término a los servicios, en su caso. Respecto de los Consejeros, Directores u otros ejecutivos que no tengan la calidad de empleados de dichas instituciones, bastará la resolución firmada del Superintendente imponiéndole las sanciones de suspensión o destitución para que surta, una vez transcrita al afectado y al respectivo Consejo, Directorio o autoridad ejecutiva que correspondiere, plenos efectos legales.
Esta disposición se aplicará previa ejecución del procedimiento que establece el artículo anterior.
Artículo 10
Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social en virtud de lo establecido en el artículo 6.o de la ley N.o 12.435, de las disposiciones de la ley N.o 13.211 y de lo prescrito en los artículos anteriores, ésta podrá aplicar a los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de todas las instituciones sometidas a su fiscalización, que no dieren cumplimiento a sus instrucciones o dictámenes emitidos en uso de sus atribuciones de acuerdo con los preceptos legales que correspondan, las sanciones establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 45 del DFL. N.o 251, de 1931, previa investigación de los hechos. La multa a que se refiere el N.o 2 de dicho artículo fluctuará entre medio y cinco sueldos vitales mensuales de la escala a) del departamento de Santiago y podrá ser reitarada una vez cada 30 días mientras se mantenga el incumplimiento; de ella responderá personalmente el infractor.
Artículo 11
En contra de las medidas disciplinarias que adopte el Superintendente de Seguridad Social en uso de las nuevas facultades que le otorga el artículo 10 de la presente ley, que imponga las sanciones de los N.os 2 y 3 del artículo 45 del DFL.
N.o 251, de 1931, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación por carta certificada. Si el afectado tuviere su domicilio fuera del territorio jurisdiccional de dicha Corte, el término para reclamar se aumentará de acuerdo con la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Para deducir las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior, el afectado deberá consignar, previamente, en arcas fiscales, una suma de dinero equivalente a medio sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago. Las sumas consignadas se ordenarán devolver por el Tribunal al reclamante o quedarán a beneficio fiscal, según se acogiere o no el reclamo interpuesto.
La reclamación se tramitará breve y sumariamente y con preferencia y de ella se dará traslado, por seis días hábiles, el Superintendente de Seguridad Social, a quien se le tendrá como parte. Vencido este plazo, haya o no evacuado el traslado la Superintendencia, el Tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.