Ley · Nº 153

Qué dice la Ley 153

EMPLEADOS DEL ORDEN JUDICIAL.- AUMENTO DE SUELDOS

Publicada
8 de enero de 1894
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 153?

Ley 153 — «EMPLEADOS DEL ORDEN JUDICIAL.- AUMENTO DE SUELDOS». Fue publicada el 8 de enero de 1894 por MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 153?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de enero de 1894: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 153 sigue vigente?

Sí. La Ley 153 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de enero de 1894.

Articulado

Texto vigente al 8 de enero de 1894.

__preamble__

EMPLEADOS DEL ORDEN JUDICIAL.- AUMENTO DE SUELDOS Lei núm. 153.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Los empleados del órden judicial a que se refiere esta lei gozarán del sueldo anual que se espresa a continuacion:

Cada uno de los Ministros i fiscales de la Corte Suprema, diez mil pesos ($ 10.000).

Cada uno de los dos relatores de este Tribunal, tres mil quinientos pesos ($ 3,500).

El secretario del mismo, tres mil pesos ($ 3,000).

El oficial 1.° de la secretaría del id., mil quinientos pesos ($ 1,500).

El oficial 2.° de la secretaría del id., mil doscientos pesos ($ 1,200).

El oficial 3.° de la secretaría del id., novecientos pesos ($ 900).

Cada uno de los escribientes de los fiscales de id., mil quinientos pesos ($ 1,500).

El primer oficial de sala de id., ochocientos pesos ($ 800).

El segundo oficial de sala de id., seiscientos pesos ($ 600).

Cada uno de los ministros i fiscales de las Cortes de Apelaciones, nueve mil pesos ($ 9,000).

Cada uno de los relatores de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaiso e Iquique, tres mil quinientos pesos ($ 3,500).

Cada uno de los relatores de la Corte de Concepcion, tres mil pesos ($ 3,000).

Cada uno de los relatores de las Cortes de Apelaciones de Serena i Talca, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400).

Cada uno de los secretarios de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaiso e Iquique, tres mil pesos ($ 3,000).

Cada uno de los secretarios de las Cortes de Serena, Talca i Concepcion, dos mil pesos ($ 2,000).

Cada uno de los escribientes de los fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago, mil quinientos pesos ($ 1,500).

Cada uno de los escribientes de los fiscales de las Cortes de Valparaiso, Concepcion e Iquique, mil pesos ($ 1,000).

Cada uno de los escribientes de los fiscales de las Cortes de Apelaciones de Serena i Talca, ochocientos pesos ($ 800).

Cada uno de los oficiales primeros de sala de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaiso e Iquique, ochocientos pesos ($ 800).

Cada uno de los oficiales primeros de sala de las Cortes de Serena, Talca i Concepcion, setecientos pesos ($ 700).

Cada uno de los oficiales segundos de sala de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaiso e Iquique, seiscientos pesos ($ 600).

Cada uno de los oficiales segundos de sala de las Cortes de Serena, Talca i Concepcion, quinientos pesos ($ 500).

Cada uno de los jueces letrados de asiento de Corte, siete mil quinientos pesos ($ 7,500).

Cada uno de los jueces letrados de capital de provincia, seis mil pesos ($ 6,000).

Cada uno de los jueces letrados de los demas departamentos, cuatro mil quinientos pesos ($ 4,500).

Cada uno de los secretarios de los juzgados del crímen de Santiago i Valparaiso tres mil pesos ($ 3,000).

El secretario del juzgado del crímen de Talca, dos mil pesos ($ 2,000).

Cada uno de los secretarios de los juzgados de apelaciones de Santiago i Valparaiso, mil doscientos pesos ($ 1,200).

El secretario del juzgado de letras de Antofagasta, mil doscientos pesos ($ 1,200).

Cada uno de los promotores fiscales en lo criminal de Santiago, tres mil seiscientos pesos ($ 3,600).

Cada uno de los promotores fiscales de Valparaiso, tres mil seiscientos pesos ($ 3,600).

El promotor fiscal de Concepcion, tres mil pesos ($ 3,000).

Cada uno de los promotores fiscales de las otras capitales de provincias, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400).

Cada uno de los promotores fiscales de departamento, mil doscientos pesos ($ 1,200).

Artículo 2

° Los empleados del órden judicial que se enumeran en el artículo precedente tendrán las gratificaciones anuales siguientes:

Cada uno de los Ministros de Corte que hiciere de presidente, quinientos pesos ($ 500).

Cada uno de los relatores de la Corte Suprema miéntras se establece la Corte de Casacion, mil quinientos pesos ($ 1,500).

El secretario de la misma Corte, miéntras se establece la Corte de Casacion, mil quinientos pesos ($ 1,500).

Cada uno de los ministros i fiscal de la Corte de Iquique, dos mil pesos ($ 2,000).

El secretario de la Corte de Iquique, dos mil pesos ($ 2,000).

El relator de la Corte de Iquique, quinientos pesos ($ 500).

Cada uno de los jueces letrados de Iquique i Antofagasta, mil quinientos pesos ($ 1,500).

Cada uno de los jueces letrados de Arica, Tocopilla, Taltal, Pisagua i Chañaral, mil pesos ($ 1,000).

Cada uno de los promotores fiscales de Mulchen, Cañete, Angol, Temuco, Llanquihue i Osorno, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400).

Artículo 3

° Cada uno de los promotores fiscales de Iquique i Pisagua i el promotor fiscal en lo civil de Santiago tendrán el mismo sueldo que los jueces de letras respectivos con prohibicion de ejercer la profesion de abogado.

Artículo 4

° El cargo de relator es incompatible con el ejercicio de la profesion de abogado.

Artículo 5

° Para los efectos de la jubilacion de los empleados a que se refiere esta lei se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos asignados en los artículos 1.° i 3.°.

Artículo 6

° Los empleos cuyos sueldos se fijan en esta lei son incompatibles con todo otro empleo o cargo público.

Esceptúanse los funcionarios judiciales que, a la fecha de la promulgacion de esta lei, desempeñaren en propiedad algun empleo conferido de conformidad a las leyes vijentes.

Artículo 7

° Es prohibido a los promotores fiscales representar o defender a los particulares en negocios en que deben intervenir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 de la lei de 15 de Octubre de 1875.

Artículo 8

° Esta lei empezará a rejir desde el 1.° de Enero 1894.

Artículo TRANSITORIO

Miéntras no se produzca alguna vacancia en los empleos de relator de la Corte Suprema, el número de esos empleos será de tres, con el sueldo anual de tres mil quinientos pesos. Producida la vacancia, rejirá la reduccion establecida en el artículo 1.°.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, a 5 de Enero de 1894.- JORJE MONTT.- Francisco A. Pinto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.