Ley · Nº 15419

Qué dice la Ley 15.419

FIJA NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 17° Y ARTICULO NUEVO A LA LEY 11.622, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1954, QUE LEGISLO SOBRE LA MISMA MATERIA

Publicada
18 de diciembre de 1963
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.419?

Ley 15.419 — «FIJA NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 17° Y ARTICULO NUEVO A LA LEY 11.622, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1954, QUE LEGISLO SOBRE LA MISMA MATERIA». Fue publicada el 18 de diciembre de 1963 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.419?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de diciembre de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.419 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.419 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de diciembre de 1963.

Articulado

Texto vigente al 18 de diciembre de 1963.

__preamble__

FIJA NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- Durante el período comprendido entre el 1.o de Abril de 1963 y el 31 de Marzo de 1964, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos, destinados en todo o parte a la habitación, oficinas, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales, sólo podrán ser alzadas hasta en un 10% sobre la renta legalmente vigente al 31 de Marzo de 1963.

Asimismo, el propietario podrá recargar dichas rentas en la suma equivalente a la mayor contribución de bienes raíces que tenga que pagar en 1963 y en el período correspondiente de 1964. Estos recargos deberán ser distribuidos por el propietario en cuotas iguales en los meses correspondientes de los años en que se autoriza hacer el recargo.

La infracción a lo dispuesto en el inciso primero será sancionada con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales de empleado particular del departamento respectivo, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los interesados.

La Dirección de Industria y Comercio deberá denunciar ante el Juez competente las infracciones que compruebe para los efectos de la aplicación de la multa. El Juzgado procederá, en estos casos, breve y sumariamente. El producto de las multas será a beneficio de la Corporación de la Vivienda. Tanto este organismo como la Dirección de Industria y Comercio podrán hacerse parte en el juicio correspondiente.

Será Juez competente aquel a quien habría correspondido conocer del juicio de desahucio respectivo.

Artículo 2

o- Durante el plazo de un año las autoridades administrativas no podrán conceder la fuerza pública para efectuar lanzamientos o desalojos de arrendatarios o subarrendatarios de cités o conventillos que acrediten estar al día en el pago de sus arrendamientos.

Artículo 3

o- Agrégase al artículo 17.o de la ley N.o 11.622, el siguiente inciso:

"El informe de la Dirección de Industria y Comercio tendrá el valor probatorio que el artículo 425.o del Código de Procedimiento Civil reconoce al informe de peritos.".

Artículo 4

o- Agrégase el siguiente artículo a la ley N.o 11.622:

"Artículo ... El arrendador o subarrendador que perturbare al arrendatario o subarrendatario en el goce de la cosa arrendada demoliendo parte de la habitación o local o la deteriore retirando el techo, tabique o sectores del edificio o que prive arbitrariamente al arrendatario o subarrendatario que esté al día en el pago de las rentas respectivas, de los servicios de luz, gas, desagües u otros será sancionado con una multa de uno a seis sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, la que será aplicada administrativamente por la Dirección de Industria y Comercio, previa comprobación de la infracción por este organismo. El producto de la multa será a beneficio fiscal.

Si después de aplicada la multa continuaren las perturbaciones a que se refiere el inciso anterior, la Dirección de Industria y Comercio nombrará un administrador del inmueble arrendado a fin de que reponga los servicios o repare los deterioros ocasionados, cargando todos los gastos al arrendador o subarrendador que haya causado la perturbación.".

Artículo 5

o- No obstante lo dispuesto en el artículo 1.o, los imponentes que hayan adquirido inmuebles de Cajas de Previsión en cumplimiento de las normas que dispusieron su venta, podrán cobrar rentas de arrendamiento, equivalente al 11% anual del valor de la adquisición respectiva."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y, llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a doce de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Julio Philippi I.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Carlos Grebe H., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.