Ley · Nº 15449

Qué dice la Ley 15.449

FIJA LA PLANTA DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE ESTADISTICA Y CENSOS NORMAS PARA EL ENCASILLAMIENTO BONIFICACION AL PERSONAL CONTRATADO QUE NO SEA ENCASILLADO REQUISITOS PARA SER DESIGNADO EN LOS CARGOS QUE INDICA TRABAJOS EXTRAORDINARIOS DEROGA EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 30° DE LA LEY 14.171, DE 26 DE OCTUBRE DE 1960, EN RELACION CON LOS IMPUESTOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS SUBSTITUYE EL ARTICULO 6° Y DEROGA LOS ARTICULOS 32°, 33° Y 34° Y EL ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 313, DE 1960, ORGANICO DE LA DIRECCION DE ESTADISTICA Y CENSOS

Publicada
21 de diciembre de 1963
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1
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.449?

Ley 15.449 — «FIJA LA PLANTA DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE ESTADISTICA Y CENSOS NORMAS PARA EL ENCASILLAMIENTO BONIFICACION AL PERSONAL CONTRATADO QUE NO SEA ENCASILLADO REQUISITOS PARA SER DESIGNADO EN LOS CARGOS QUE INDICA TRABAJOS EXTRAORDINARIOS DEROGA EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 30° DE LA LEY 14.171, DE 26 DE OCTUBRE DE 1960, EN RELACION CON LOS IMPUESTOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS SUBSTITUYE EL ARTICULO 6° Y DEROGA LOS ARTICULOS 32°, 33° Y 34° Y EL ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 313, DE 1960, ORGANICO DE LA DIRECCION DE ESTADISTICA Y CENSOS». Fue publicada el 21 de diciembre de 1963 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.449?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de diciembre de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.449 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.449 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de diciembre de 1963.

Articulado

Texto vigente al 21 de diciembre de 1963 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

__preamble__

APRUEBA PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE ESTADISTICA Y CENSOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:

Artículo 1

o- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Estadísticas y Censos, dependientes del Ministerio de Económia, Fomento y Reconstrucción. Las remuneraciones anuales correspondientes a los cargos consultados en estas plantas serán las establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N.o 40, de 1959, con sus modificaciones posteriores:

PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

_______________________________________________________

Cat. N.o

o Grado Cargo Empleados

_______________________________________________________

2.a Cat. Ingeniero Director: 1

3.a Cat. Abogados (2); Ingenieros (6);

Estadísticos (8); Secretario

General (1); Visitador General

Jefe (1): 18

4.a Cat. Abogado (1); Ingeniero (7);

Arquitecto (1); Profesores de

Matemáticas (2); Estadísticos

(10); Secretario Comité

Consultivo Técnico (1);

Visitador General (1); Jefe

Departamento Administrativo

(1);______________________________ 24

5.a Cat. Abogado (1); Ingenieros

Agrónomos (2); Profesor de

Matemáticas (1); Profesores

de Historia y Geografía (3);

Contador Oficial del Presupuesto

(1); Contador (1); Estadísticos

(6); Coordinador Estadísticas

Agrícolas (1); Técnicos

Estadísticos (10); Encuestadores

(10):_____________________________ 36

6.a Cat. Ingeniero Agrónomo (1); Profesor

Historia y Geografía (1);

Contador (1); Estadísticos (6);

Técnicos Estadísticos (18);

Topógrafos (2); Encuestadores

(10); Bibliotecaria: (1)__________ 40

7.a Cat. Contador (1); Estadísticos (5);

Técnicos Estadísticos (25);

Encuestadores (10);_______________ 41

Gr. 1.o Asistentes Sociales (2);

Enfermera Universitaria (1);

Estadísticos (5); Técnicos

Estadísticos (15);

Encuestadores (10);_______________ 33

Gr. 2.o Técnicos Estadísticos 13

Gr. 3.o Técnicos Estadísticos 11

Gr. 4.o Técnicos Estadísticos 15

Gr. 5.o Técnicos Estadísticos 14

Gr. 6.o Técnicos Estadísticos 14

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260

PLANTA ADMINISTRATIVA

5.a Cat. Oficiales (9); Oficial Artes

Gráficas (1):_____________________ 10

6.a Cat. Oficial Artes Gráficas (1);

Oficiales (15);___________________ 16

7.a Cat. Oficiales_________________________ 20

Gr. 1.o Oficiales_________________________ 19

Gr. 2.o Oficiales_________________________ 16

Gr. 3.o Oficiales_________________________ 14

Gr. 4.o Oficiales_________________________ 12

Gr. 5.o Oficiales_________________________ 10

Gr. 6.o Oficiales_________________________ 8

Gr. 7.o Oficiales_________________________ 6

Gr. 8.o Oficiales_________________________ 4

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135

PLANTA DE SERVICIO

Gr. 6.o Mayordomo (1); Chofer (1);

Auxiliar de Biblioteca (1):_______ 3

_______________________________________________________

Cat. N.o

o Grado Cargo Empleados

_______________________________________________________

Gr. 7.o Choferes (3); Porteros (2):_______ 5

Gr. 8.o Porteros__________________________ 4

Gr. 9.o Chofer (1); Porteros (3):_________ 4

Gr. 10.o Porteros__________________________ 3

Gr. 11.o Porteros__________________________ 2

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Artículo 2

o- El personal de Planta en actual servicio será encasillado por el Presidente de la República en las nuevas plantas establecidas en el artículo 1.o, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.o del Estatuto Administrativo.

El Presidente de la República efectuará el mencionado encasillamiento con los funcionarios de planta en actual servicio, de acuerdo con el orden de sus respectivos escalafones en los cargos que tengan igual denominación a los que desempeñaban a la fecha de la presente ley. También podrán ser encasillados en cargos que tengan denominación diferente.

En todo caso, para ser encasillado en un cargo profesional o técnico deberán acreditarse los requisitos pertinentes. No obstante, aquellos funcionarios que actualmente sirven cargos en la Planta Profesional sin reunir los requisitos exigidos por el DFL. N.o 313, de 1960, se entenderá que cumplen con dicha exigencia para los efectos del encasillamiento a que se refiere la presente ley.

El Presidente de la República podrá encasillar en los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, a los actuales funcionarios contratados, siempre que reúnan los requisitos exigidos en la presente ley y en el Estatuto Administrativo.

El Presidente de la República podrá encasillar libremente a los funcionarios en los empleos a que se refiere la letra b) del artículo 16.o del DFL. N.o 338, de 1960 y en aquellos con denominación específica creados en la presente ley y que no existían a la fecha de su vigencia en las plantas del Servicio.

Artículo 3

o- Para ser designado Estadístico, se requerirá título profesional universitario y haber realizado estudios de estadística no inferiores a un año, con un mínimo de dos horas semanales, en cursos de nivel universitario.

Para desempeñar el cargo de Encuestador se requerirá ser egresado de escuela universitaria.

Para ser nombrado Técnico Estadístico se requerirá Licencia Secundaria y haber realizado estudios de Estadística no inferiores a un año, con un mínimo de dos horas semanales, en cursos de nivel iniversitario.

Artículo 4

o- Para ser designado en el cargo de Ingeniero se requerirá el correspondiente título profesional universitario y estar inscrito en el Colegio de Ingenieros de Chile.

Para desempeñar el cargo de Topógrafo se requerirá acreditar por lo menos ser egresado de establecimientos de enseñanza media técnica en especialidad de topografía.

Artículo 5

o- Para servir el cargo de Bibliotecario será necesario comprobar los estudios correspondientes, mediante certificado otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste que acredite tal especialidad.

Para ser designado oficial de Artes Gráficas se requerirá acreditar los estudios pertinentes, mediante certificado otorgado por una Escuela Técnica o Industrial.

Artículo 6

o- Previa autorización del Presidente de la República, corresponderá al Director del Servicio ordenar trabajos extraordinarios y determinar el horario en que éstos deban realizarse, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 79.o del DFL. N.o 338, de 1960.

Estos trabajos extraordinarios podrán ordenarse si existieren fondos suficientes para ello.

Artículo 7

o- Los títulos profesionales universitarios a que se refiere esta ley, deberán ser otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste.

Artículo 8

o- Las plantas y remuneraciones establecidas en la presente ley empezarán a regir desde el 1.o de Julio de 1963.

Artículo 9

o- Una vez efectuado el encasillamiento, los cargos vancantes serán provistos por concurso en el cual sólo podrá participar el actual personal a contrata en el Servicio.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 16.o del DFL N.o 338, de 1960.

Artículo 10

o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la Ley N° 14.688 no se entenderá incluída en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señala.

Artículo 11

o- Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento del personal en la plantas fijadas por la presente ley no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64.o del DFL. N.o 338, de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 50.o y 60.o de dicho texto legal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.