Ley · Nº 15474

Qué dice la Ley 15.474

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA AMPLIAR O REDUCIR Y FIJAR LAS PLANTAS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE MENCIONA, NORMAS QUE PODRAN ADOPTAR LAS INSTITUCIONES DE PREVISION TENDIENTES A FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PREVISIONALES; MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 217, DE 1960, COMPLEMENTARIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 68, DEL MISMO AÑO, QUE FIJO LA RENTA MENSUAL MAXIMA DE QUE PODRAN DISFRUTAR LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS Y ENTIDADES QUE SEÑALA

Publicada
20 de enero de 1964
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1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.474?

Ley 15.474 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA AMPLIAR O REDUCIR Y FIJAR LAS PLANTAS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE MENCIONA, NORMAS QUE PODRAN ADOPTAR LAS INSTITUCIONES DE PREVISION TENDIENTES A FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PREVISIONALES; MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 217, DE 1960, COMPLEMENTARIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 68, DEL MISMO AÑO, QUE FIJO LA RENTA MENSUAL MAXIMA DE QUE PODRAN DISFRUTAR LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS Y ENTIDADES QUE SEÑALA». Fue publicada el 20 de enero de 1964 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.474?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de enero de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.474 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.474 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de enero de 1964.

Articulado

Texto vigente al 20 de enero de 1964 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

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AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA MODIFICAR Y FIJAR LAS PLANTAS DE LAS REPARTICIONES QUE SE SEÑALA, MODIFICA EL DECRETO FUERZA DE LEY N.o 217, DE 1960, Y REAJUSTA LOS SUELDOS EN LA FORMA QUE INDICA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- Dentro del plazo de sesenta días, el Presidente de la República podrá modificar y fijar las plantas de los Servicios correspondientes a las siguientes reparticiones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados y Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores.

En uso de tales atribuciones, el Presidente de la República podrá ampliar o reducir las plantas, con las limitaciones que establece esta ley.

Los sueldos que se asignen a los respectivos empleos serán los que señala el D.F.L. N.o 40, del año 1959 y sus modificaciones posteriores.

El Presidente de la República procederá al encasillamiento de los personales de las instituciones mencionadas en el inciso primero dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las nuevas plantas. Con todo, si la Contraloría General de la República representare los respectivos decretos, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes dentro de los treinta días siguientes a la representación.

Artículo 2

o- La modificación o fijación de nuevas plantas de las Instituciones mencionadas en el artículo 1.o y el encasillamiento de los funcionarios, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrá suprimirse personal que se encuentre en situación de jubilar con su renta base mensual completa y que tenga como mínimo 30 o 35 años de servicios o de imposiciones, según sea el régimen de previsión a que se encuentre acogido.

b) Ningún funcionario dentro de su respectiva planta, podrá ser encasillado en una categoría o grado inferior a la que actualmente ocupa.

Los personales que se encuentren en los casos previstos en el artículo 3.o de la ley N.o 15.075, tendrán derecho a percibir la diferencia de sueldo entre el grado anterior y el que se le asigne por aplicación de la presente ley.

Los funcionarios en actual servicio serán encasillados en conformidad al orden estricto de sus escalafones de mérito vigentes, con excepción de los cargos correspondientes a las tres primeras categorías, los cuales serán encasillados, sin sujeción a escalafón, por el Presidente de la República, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo o Director General respectivo.

No obstante, si al hacerse el encasillamiento son trasladados funcionarios de la Planta Administrativa a la Planta Directiva, Profesional y Técnica a cargos para los cuales sea necesario reunir determinados requisitos, el encasillamiento se hará siguiendo el orden de escalafón de mérito con los funcionarios que los reúnan. Estos requisitos serán señalados en el mismo decreto que fije o modifique la planta. Estas normas no se aplicarán a la previsión de los cargos de Jefes de Departamentos o superiores a éstos.

Los encasillamientos que se efectúen en las plantas del personal de servicios menores, que se fijen por la presente ley, se harán por estricto orden de antigüedad cuando no haya escalafón.

Artículo 3

o- No obstante lo dispuesto en el artículo 64.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, el cambio de planta, categoría o grado que afecte a un funcionario por el encasillamiento que se efectúe en las plantas correspondientes, no constituirá ascenso y, por lo tanto, mantendrá íntegramente sus remuneraciones accesorias y los derechos establecidos en el párrafo IV del Título II del Estatuto Administrativo ya citado.

Artículo 4

o- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la vigencia de la presente ley, el Presidente de la República fijará las plantas y remuneraciones de los personales de Servicios Menores o Auxiliares de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o.

En el respectivo escalafón, se incluirá al personal que preste servicios en labores propias de las oficinas de dichas Instituciones o establecimientos o dependencias destinadas al cumplimiento de sus respectivas leyes orgánicas.

Los sueldos bases que se les asignen, serán los que señala el D.F.L. número 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores.

No se les aplicará a estos personales lo dispuesto por los artículos 378.o y 379.o del D.F.L. número 338, de 1960.

Artículo 5

o- Las mayores remuneraciones que se produzcan con motivo de la aplicación de la presente ley, regirán desde el 1.o de Abril de 1963.

Artículo 6

o- El mayor gasto originado por esta ley será de exclusivo cargo de las respectivas Instituciones, las que podrán modificar sus presupuestos para el solo efecto de darle cumplimiento y efectuar los pagos correspondientes sin esperar la superior aprobación de dichas modificaciones.

Para la aplicación de la presente ley y por una sola vez, el Presidente de la República podrá modificar o fijar los porcentajes máximos de gastos administrativos de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o.

Artículo 7

o- Los Vicepresidentes o Jefes Superiores de Servicios de dos o más de las Instituciones de Previsión a que se refiere el artículo 1.o, en reunión convocada por el Presidente de sus Consejos de Administración, podrán acordar algunas de las siguientes medidas, tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales:

a) Encomendar la realización de uno o más actos de sus funciones propias a otras Instituciones o a funcionarios de ellas, aquellas localidades en que no cuenten con ningún funcionario para el desarrollo de sus actividades. En tales casos, la Institución o los funcionarios requeridos sólo podrán actuar dentro de los términos específicos señalados en el respectivo acuerdo o comisión y la Institución comitente quedará facultada para pagar una asignación al personal que intervenga en los actos encomendados. Esta asignación deberá tener una relación directa con la obra, cantidad o volumen del trabajo efectuado y no se considerará sueldo para ningún efecto legal o previsional.

b) Adquirir o construir por intermedio de la Corporación de la Vivienda, destinar, usar y administrar en común bienes necesarios para la instalación o funcionamiento de servicios comunes a las instituciones que hayan concurrido al acuerdo, fijando los aportes respectivos, concurrencia de gastos y demás modalidades para su aplicación, y

c) Señalar normas o medidas encaminadas a un mejor aprovechamiento de bienes, recursos y servicios existentes, o a la racionalización de los mismos, o a establecerlos o ampliarlos, con la concurrencia que se fije para cada Institución.

Los acuerdos tomados por los Vicepresidentes Ejecutivos o Jefes Superiores de Servicio, para su validez, requerirán la ratificación de los Consejos de las respectivas Instituciones de Previsión y la aprobación del Presidente de la República, mediante decreto supremo en que se fijará la fecha en que entrarán en vigencia.

Artículo 8

o- Se declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.o de la ley N.o 7.295 y la ley N.o 8.899, que el certificado que acredite los estudios regulares de un año tendrá validez hasta el mes de marzo inclusive del año siguiente.

La norma del inciso anterior se aplicará también en los sistemas de asignación familiar a que se refiere la segunda disposición transitoria del D.F.L. N.o 338, de 1960.

Artículo 9

o- Modifícase el artículo 2.o del D.F.L.

N.o 217, de 1960, intercalándose la frase "de la Empresa de Comercio Agrícola, de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, de la Empresa de Agua Potable de Santiago y de la Empresa Portuaria de Chile" después de "de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado", precedida de una coma.

Artículo 10

o- Las Instituciones mencionadas en el artículo 1.o de la presente ley y que en conformidad al artículo 6.o de la ley N.o 15.075 deberán proceder a efectuar las imposiciones del 8,33% que señala el artículo 38 de la ley N.o 7.295 para aquellos personales de servicios menores o auxiliares que no poseían régimen alguno de indemnización por años de servicios, lo harán incluyendo a quienes, al momento de entrar en vigencia dicha disposición, gozaban de un régimen de indemnización, respecto de las imposiciones correspondientes al período en que no disfrutaron de él y conforme a las remuneraciones que percibieron en dichos períodos.

Los beneficios a que se refiere el inciso anterior se otorgarán a los personales de servicios menores conforme a las normas por las cuales se rige la Caja o Institución en donde dicho fondo se encuentre depositado o se deposite.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no se aplicará a la Caja de Accidentes del Trabajo.

Artículo 11

o- Para nombramiento o contratación en un cargo de practicante, en las Instituciones a que se refiere el artículo 1.o, en los Servicios fiscales, Fuerzas Armadas y Carabineros, Marina Mercante Nacional, de Administración Autónoma u otros regidos por el Estatuto Administrativo, no será necesario acreditar el requisito señalado en el inciso primero del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, pero el interesado deberá comprobar que reúne todos los requisitos establecidos en la ley número 12.441, de 4 de marzo de 1957.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.