Ley · Nº 15476
Qué dice la Ley 15.476
MODIFICA EL DECRETO LEY N.o 425, DEL AÑO 1925, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD
- Publicada
- 23 de enero de 1964
- Versiones
- 1
- Artículos
- 74
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.476?
Ley 15.476 — «MODIFICA EL DECRETO LEY N.o 425, DEL AÑO 1925, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD». Fue publicada el 23 de enero de 1964 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.476?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de enero de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.476 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.476 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de enero de 1964.
Articulado
Texto vigente al 23 de enero de 1964 · se muestran los primeros 12 de 74 artículos.
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MODIFICA EL DECRETO LEY N.o 425, DEL AÑO 1925, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo primero
Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N.o 425, sobre Abusos de
Publicidad, de fecha 26 de Marzo de 1925:
Artículo 1
o Intercálase el siguiente inciso segundo:
"El derecho que garantiza a todos los habitantes de la República el N.o 3 del artículo 10.o de la Constitución Política del Estado incluye el de no ser perseguido a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de difundirlas sin limitaciones de fronteras por cualquier medio de expresión.".
Artículo 2
o Suprímese la frase inicial que dice: "Para asegurar la responsabilidad", colocando con mayúscula el vocablo "toda", que sigue; reemplázase la palabra "ésta" por "este", y agrégase, en punto seguido, la siguiente frase final: "Se presumirá la falta de pie de imprenta por la sola presentación de un ejemplar que carezca de él.".
Intercálase como inciso segundo el siguiente:
"La existencia de toda imprenta, litografía o taller impresor deberá ser declarada por su dueño a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos la cual llevará un Registro Especial de todos ellos.".
Sustitúyese el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el que sigue:
"La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será penada con una multa de medio a un sueldo vital.".
Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el que sigue:
"La alteración en un impreso del nombre de la imprenta, del lugar o de la fecha, se castigará con una multa de un sueldo vital.".
Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo.
Artículo 3
o Reemplázase el inciso primero por los siguientes:
"Todo impresor enviará de los impresos que publique, de cualquiera naturaleza que sean, y al tiempo de su publicación, 9 ejemplares a la Biblioteca Nacional y uno a la Visitación de Imprentas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Tratándose de publicaciones periódicas, afiches, carteles u otros impresos similares, deberá enviar, asimismo, dos ejemplares al Ministerio del Interior, dos a la Secretaría General de Gobierno y uno a la Intendencia o Gobernación respectiva.
Las estaciones de radiodifusión y televisión estarán obligadas a dejar copia o cinta magnetofónica y conservarla durante 20 días, de toda transmisión que se refiere a noticias, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos y a enviarlas, dentro de quinto día, a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso. La alteración de la copia, salvo justa causa de error, será sancionada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.".
En el inciso tercero, sustitúyese la frase: "con cien pesos ($ 100) de multa" por "con una multa de medio sueldo vital".
El inciso quinto se sustituye por el siguiente:
"Los denuncios por infracciones se harán por escrito al Director de Bibliotecas o al Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda, quienes, previas las comprobaciones del caso, decretarán la entrega de los ejemplares y aplicarán la multa que corresponda." Sustitúyese el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:
"El infractor condenado podrá reclamar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte que corresponda dentro del plazo fatal de cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo administrativo. Esta notificación la hará por carta certificada el Secretario de la Gobernación respectiva a requerimiento del Director.".
Intercálase, a continuación del inciso sexto, que pasa a ser séptimo, el siguiente, nuevo, que pasa a ser octavo:
"La reclamación se tramitará breve y sumariamente y no se le dará curso si no se acompaña el comprobante de haberse depositado en arcas fiscales el valor de la multa.".
Sustitúyese el inciso séptimo, que pasa a ser noveno, por el siguiente:
"Se tendrá por desistido al reclamante que no hiciere notificar personalmente al representante del Fisco dentro de 15 días de proveída la reclamación o que no concurra a la audiencia señalada.".
Reemplázase el inciso octavo, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:
"La sentencia revocatoria será consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.".
Reemplázase el inciso noveno, que ha pasado a ser undécimo, por el que sigue:
"Para hacer efectivo el pago de las multas, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada por el respectivo Director, entendiéndose que en este procedimiento no habrá excepciones, salvo la de pago.".
Sustitúyese el inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:
"Si no fuere posible hacer efectivas las multas a que se refiere este artículo, el infractor sufrirá un día de prisión por cada décima parte de su monto. Si se tratare de una persona jurídica la pena se hará efectiva a los presidentes de corporaciones o fundaciones; a los gerentes, si se trata de una sociedad anónima; y a cualquiera de los administradores en los demás casos. Será juez competente para decretar el premio el indicado en el inciso séptimo de este artículo.".
Artículo 4
o Reemplázase por el siguiente:
Artículo 4
o- El propietario de todo diario, revista o escrito periódico, y el concesionario de toda radiodifusora o estación de televisión, deberán ser chilenos. Si dicho propietario o concesionario fuere una sociedad o comunidad, se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas el 85 % del capital social o de los derechos de la comunidad. Las personas jurídicas que sean socias o formen parte de la comunidad o sociedad propietaria deberán tener también, el 85 % de su capital en poder de chilenos.
Todo diario, revista, escrito periódico, radiodifusora o estación de televisión, debe tener un Director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.
El Director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, personas que no tengan fuero, estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido reincidentes en el lapso de dos años en delitos penados por la presente ley. Sin embargo, también podrá ser Director la mujer casada.
Tratándose de diarios, revistas o escritos periódicos de carácter exclusivamente estudiantil, el Director podrá ser un estudiante mayor de 16 años.
El requisito de la nacionalidad chilena, exigido en este artículo no se aplicará a las revistas técnicas o científicas, ni a las publicaciones editadas en idiomas extranjeros, ni a aquellas revistas de carácter internacional, editadas en el país o en el extranjero, que se impriman en Chile y se distribuyan en el país y en el extranjero. Para los efectos de este artículo, se considerarán como revistas técnicas o científicas aquéllas que sean calificadas como tales por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Educación y se entenderá por revistas de carácter internacional, aquellas cuya dirección editorial se encuentre en el extranjero y circulen simultáneamente en países extranjeros. Con todo, a las revistas de carácter internacional les será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.".
Artículo 5
o Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 5
o- No podrá iniciarse la publicación de ningún diario, revista, escrito periódico o transmisión de estaciones de radio o televisión que no cumpla con los requisitos del artículo 4.o y sin que previamente él o los propietarios, o él o los concesionarios, en su caso, si fueren personas naturales, o el representante legal si se tratare de una persona jurídica, lo declaren por escrito ante el Gobernador del departamento respectivo. Esta declaración irá firmada, además, por el Director y contendrá las siguientes enunciaciones:
a) El título del diario, revista o periódico e indicación de los períodos que mediarán entre un número y otro y el nombre de la radiodifusora o estación de televisión y la frecuencia de sus transmisiones, en su caso;
b) El nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad del propietario y concesionario, en su caso, si fuere persona natural o de las personas que tienen la representación de la sociedad, corporación o fundación si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad del Director e iguales menciones respecto de las personas que deben reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir dicho reemplazo. Tratándose de radiodifusoras o estaciones de televisión deberá indicarse el nombre del Director responsable de los programas informativos, si lo hubiere, y
d) Ubicación de sus oficinas principales si se tratare de una publicación escrita o indicación de la imprenta en que va a hacerse la impresión, o de sus plantas de transmisión y oficinas principales si fuere una estación radiodifusora o televisora.
El propietario, dentro de las 48 horas siguentes de presentada su declaración al Gobernador respectivo, enviará por correo, en carta certificada, o entregará personalmente copia de ella, al Director de Bibliotecas o a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda. En todo caso, el Gobernador la transcribirá a dichos funcionarios dentro de los dos días siguientes a su recepción.
El Director de Bibliotecas y el Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, en su caso, deberán llevar un registro de los órganos de difusión existentes en el país con indicación al día de los antecedentes señalados en el inciso primero de este artículo.
Cualquier cambio que se produzca respecto a las enunciaciones ya indicadas, será objeto de una declaración que deberá hacerse por el propietario o concesionario y el Director dentro de los dos días siguientes y en la forma establecida precedentemente.
El Gobernador y el Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, en su caso, darán recibo de estas declaraciones sin que puedan excusarse de hacerlo, ni aún a pretexto de ser ellas falsas o inexactas.
Las declaraciones a que se refiere este artículo deberán ser hechas ante notario y ser suscritas por las personas a que ellas se refieren en señal de que aceptan las funciones que se les atribuyen, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.
En la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico y al iniciarse las transmisiones diarias de toda estación de radio o televisión, se indicará el nombre, apellido y domicilio del propietario o concesionario, en su caso, si fuere persona natural o el de las personas que tienen la representación de la persona jurídica, si se tratare de una sociedad, corporación o fundación, e iguales menciones respecto de su Director.".
Artículo 6
o Reemplázase por el siguiente:
Artículo 6
o- La infracción al requisito de la nacionalidad chilena exigida por el artículo 4.o y la omisión de la declaración de que trate el artículo anterior será penada con una multa de uno a cuatro sueldos vitales por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a esta obligación.
Cualquiera otra infracción u omisión de las exigencias establecidas en los artículos 4.o y 5.o de la presente ley, o inexactitud en ellas, será sancionada con una multa de uno a dos sueldos vitales, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda por falsedad de la declaración.
Si despúes de ejecutoriada la sentencia que ordena el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior, continuare efectuándose la publicación, radiodifusión o televisión, sin haberse cumplido las formalidades prescritas, la emisión de cada nuevo número o audición diaria será penada con una multa equivalente al doble de la anteriormente impuesta.
En los casos de los incisos primero y tercero, el juez decretará sin más trámite las medidas necesarias para impedir, entretanto, la aparición de nuevos números y el funcionamiento de la imprenta, estación de radio o televisión infractora.
Serán solidariamente responsables del pago de estas multas el propietario o concesionario, en su caso, el Director o quien lo reemplace, y a falta de éstos, el impresor, y el editor si lo hubiere.
La persona que consienta en aparecer como Director sin serlo y la que, en este caso, en el hecho ejerza la dirección, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. La apreciación de estas circunstancias se hará en conciencia por el Tribunal que corresponda.".
Artículo 7
o Reemplázase por el siguiente: