Ley · Nº 15478
Qué dice la Ley 15.478
INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES A LOS ACTORES DE TEATRO, CINE, RADIO Y TELEVISION, ARTISTAS CIRCENSES, ANIMADORES DE MARIONETAS Y TITERES, ARTISTAS DE BALLET, CANTANTES Y CORISTAS, DIRECTORES Y EJECUTANTES DE ORQUESTAS, COREOGRAFOS, APUNTADORES, FOLKLORISTAS, TRASPUNTES Y ESCENOGRAFOS, AUTORES TEATRALES, LIBRETISTAS Y COMPOSITORES
- Publicada
- 4 de febrero de 1964
- Versiones
- 2
- Artículos
- 52
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.478?
Ley 15.478 — «INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES A LOS ACTORES DE TEATRO, CINE, RADIO Y TELEVISION, ARTISTAS CIRCENSES, ANIMADORES DE MARIONETAS Y TITERES, ARTISTAS DE BALLET, CANTANTES Y CORISTAS, DIRECTORES Y EJECUTANTES DE ORQUESTAS, COREOGRAFOS, APUNTADORES, FOLKLORISTAS, TRASPUNTES Y ESCENOGRAFOS, AUTORES TEATRALES, LIBRETISTAS Y COMPOSITORES». Fue publicada el 4 de febrero de 1964 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.478?
El texto que se muestra rige desde el 19 de noviembre de 1980. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 15.478 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.478 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de noviembre de 1980.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 15.478?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 15.478
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 19 de noviembre de 1980 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.
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INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES A LOS ACTORES DE TEATRO, CINE, RADIO Y TELEVISION, ARTISTAS CIRCENSES, ANIMADORES DE MARIONETAS Y TITERES, ARTISTAS DE BALLET, CANTANTES Y CORISTAS, DIRECTORES Y EJECUTANTES DE ORQUESTAS, COREOGRAFOS, APUNTADORES, FOLKLORISTAS, TRASPUNTES Y ESCENOGRAFOS, AUTORES TEATRALES, LIBRETISTAS Y COMPOSITORES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
> **Nota.** El artículo 1º de la LEY 18689, publicada el 20.01.1988, fusionó las Instituciones de Previsión, entre ellas, la Caja de Previsión de Empleados Particulares en el Instituto de Normalización Previsional, el que para todos los efectos legales es el sucesor y continuador de ellas, sin que esto signifique alteración alguna de las prestaciones correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 2° de dicha ley.
Artículo 1
°. Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares a los actores de teatro, cine, radio y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y títeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquesta, coreógrafos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores, que obtengan sus medios de subsistencia de la respectiva actividad artística y que no estén obligatoriamente afectos a alguna ley de previsión por cualquiera causal.
Las calidades para ser imponentes deberán acreditarse por los interesados ante el Consejo de la Caja con certificados emanados de los respectivos sindicatos, asociaciones o agrupaciones con personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento. De la calificación que se haga se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, en dictamen fundado, podrá aceptarla o denegarla y su pronunciamiento será obligatorio para la Caja.
Las personas a que se refiere este artículo mantendrán, durante todo el tiempo que desarrollen sus actividades artísticas en el extranjero, la calidad de imponentes obligados siempre que:
a) Cumplan con los requisitos correspondientes;
b) Efectúen las cotizaciones establecidas en las letras
- **a)** y
- **b)** del artículo 2.°. No obstante, en los casos en que el empresario de actividades artísticas deba seguir efectuando la cotización señalada en la letra b), sólo gravará al imponente la cotización de la letra
- **a)** del mismo precepto, y
c) Que la actividad artística se compruebe, en la forma que determine el reglamento, por medio de certificados expedidos o autenticados por los respectivos agentes diplomáticos o consulares.
El reglamento señalará el modo de que se valdrán6 los ausentes para efectuar, sobre la renta personal imponible, las cotizaciones indicadas en el inciso anterior. Con todo, si dichos imponentes dejaren transcurrir seis meses, contados desde su ausencia o desde la última imposición, sin efectuarlas, perderán por el solo ministerio de la ley su calidad de afiliados obligados de este régimen de previsión.
Artículo 2
°. Establécense en favor de la Caja los siguientes recursos:
a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes;
b) DEROGADA
c) DEROGADA
d) DEROGADA
e) Las utilidades o intereses de la inversión de los fondos obtenidos en virtud de las disposiciones anteriores.
> **Nota.** El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que las modificaciones a este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 3
°. Los recursos que establece el artículo anterior se distribuirán como sigue:
a) El 6% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a), se registrará en la cuenta individual del afiliado. Estas cantidades se considerarán Fondo de Retiro del imponente y estarán afectas a las disposiciones legales respectivas;
b) El 9% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a); el 9% sobre las cantidades que se paguen por concepto de subsidios de accidente, enfermedad y embarazo, y el total de los recursos de la letra b), se transferirán al Fondo de Compensación de la Asignación Familiar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares;
c) El 2% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Fondo Especial de Cesantía a que se refiere el artículo 6.°.
d) El 3% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Servicio Médico Nacional de Empleados;
e) El saldo de recursos se destinará al Fondo de Pensiones, previa deducción de una concurrencia máxima del 6,75% del total de los recursos para gastos de administración, y del aporte al Servicio Médico Nacional de Empleados que establece la Ley de Medicina Preventiva.
Artículo 4
°. Al incorporarse a la Caja los beneficiarios de esta ley deberán declarar su renta personal imponible. El imponente podrá aumentar en el mes de enero de cada año la renta declarada, hasta en un máximo de 10%, sin perjuicio del aumento, que podrá hacerse anualmente, igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital. Esta última facultad deberá ejercerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la resolución que fija el sueldo vital.
En casos calificados, el Consejo podrá autorizar reducciones de la renta declarada, las que no podrán tener efecto retroactivo. La renta personal imponible mensual no podrá ser, en ningún caso, inferior a un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, ni superior a cuatro veces dicho valor.
Artículo 5°
Los imponentes de la Caja en virtud de la presente ley gozarán del beneficio de la asignación familiar, en iguales condiciones que los imponentes empleados particulares.
El descuento que grave la asignación familiar ingresará a la cuenta individual del afiliado, y será considerado Fondo de Retiro para todos los efectos legales.
Artículo 6
°. La Caja establecerá un fondo especial para subsidio de cesantía de los imponentes a que se refiere la presente ley, a quienes no les serán aplicables las disposiciones respectivas de la Ley N.° 7.295 y sus modificaciones.
El subsidio especial de cesantía se financiará con los recursos que establece la letra c) del artículo 3.° y se regirá por los artículos siguientes.
> **Nota.** El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
Artículo 7
°. Los subsidios de cesantía se otorgarán por día de cesantía y a partir del decimoquinto día de ella.
El plazo máximo de otorgamiento del beneficio será de ciento ochenta días, sujeto en todo caso a la disponibilidad financiera.
Los períodos de pago del beneficio serán establecidos en el reglamento.
Los beneficios tendrán el plazo máximo de seis semanas contadas desde la fecha de cesación en los servicios para reclamar el subsidio correspondiente.
> **Nota.** El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
Artículo 8
°. Para tener derecho a subsidio de cesantía el imponente debe tener a lo menos un año de imposiciones desde su ingreso, y a lo menos veinticuatro mensualidades continuas o no, desde la última fecha que haya recibido subsidio por concepto de cesantía. La concesión del beneficio será facultad exclusiva del Consejo.
> **Nota.** El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
Artículo 9
°. El monto diario del subsidio de cesantía será equivalente a un trescientos sesentavo de las rentas imponibles, durante los doce meses calendarios anteriores a la fecha de la última actuación remunerada.
> **Nota.** El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
Artículo 10
El presupuesto anual del Fondo de Cesantía deberá contemplar una estimación de ingresos o egresos del año y una reserva de un doceavo de los egresos por beneficios presupuestarios.
Si se produjere excedente al término del año, éste pasará a incrementar los ingresos del año siguiente. Si este excedente fuere superior al 20% de los egresos por pagos del beneficio, el exceso pasará a incrementar los ingresos del Fondo de Asignación Familiar.
> **Nota.** El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
Artículo 11
Durante todo el tiempo que el imponente recibiere subsidio de cesantía, se le pagará la asignación familiar que le corresponda y conservará derecho a atención médica.
> **Nota.** El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.