Ley · Nº 1552
Qué dice la Ley 1.552
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- Publicada
- 30 de agosto de 1902
- Versiones
- 7
- Artículos
- 1115
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.552?
Ley 1.552 — «CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL». Fue publicada el 30 de agosto de 1902 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.552?
El texto que se muestra rige desde el 30 de junio de 2022. Es la última de 7 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 1.552 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.552 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de junio de 2022.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 1.552?
El corpus registra 13 normas que la han modificado, que producen 7 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 1.552
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 7, no sólo la vigente.
- 1902-08-30Ley N°1552 publicada (1902-08-30)
- 1980-11-18Decreto Ley N°3503 (MINISTERIO DE JUSTICIA) publicada (1980-11-18)
- 1994-08-08Ley N°19317 publicada (1994-08-08)
- 2014-09-04Otras N°20774 publicada (2014-09-04)
- 2019-05-14Otras N°21159 publicada (2019-05-14)
- 2021-11-30Ley N°21394 publicada (2021-11-30)
- 2022-06-30Otras N°21461 publicada (2022-06-30)vigente
Articulado
Texto vigente al 30 de junio de 2022 · se muestran los primeros 12 de 1115 artículos.
__preamble__
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Que aprueba el Código de Procedimiento Civil
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Apruébase el adjunto Código de Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo de 1903.
Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de ámbas Cámaras, dos en el archivo de dicho Ministerio i otros dos en la Biblioteca Nacional.
El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán conformarse las demas ediciones i publicaciones que del espresado Código se hicieren.
Artículo 2
° La Corte Suprema se compondrá de diez miembros i tendrá un solo fiscal.
Artículo 3
° Para conocer en los recursos de casacion en el fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos.
Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá funcionar con ménos de cuatro jueces.
Artículo 4
° La distribucion de los miembros de la Corte Suprema entre las dos salas se verificará anualmente por sorteo, el cual se llevará a efecto en audiencia pública el primer dia hábil del año.
Artículo 5
° El conocimiento de las causas de Hacienda, de que conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago.
La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a las personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro podrá asumir esta representacion por sí o por medio de mandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando en tales casos la representacion de cualquier otro funcionario.
Artículo 6
° Corresponderá a las Cortes de Apelaciones conocer en todos los asuntos que segun la Lei de Organizacion i Atribuciones de las Municipalidades, son actualmente de la competencia de la Corte Suprema.
Artículo 7
° Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema i de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarán a los negocios judiciales i a los de carácter administrativo en que una lei requiera especialmente su intervencion.
Artículo 8
° Los miembros de la Corte Suprema i el fiscal de este Tribunal gozarán del sueldo anual de quince mil pesos. El presidente tendrá una gratificacion, tambien anual, de mil pesos.
Los relatores i el secretario de la misma Corte percibirán un sueldo igual al designado a los jueces de letras de Santiago.
El oficial primero de la Secretaría de la Corte de Casacion tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos pesos.
Artículo 9
° Para los efectos de la jubilacion de los empleados a que se refiere el artículo anterior solo se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos que respectivamente se les asigna, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei número 1,146, de 28 de Diciembre de 1898.
Artículo 10
Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales o gobernadores regionales no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces letrados, fiscales, promotores fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año despues de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4}
Artículo PRIMERO
Las disposiciones contenidas en los artículos 2.° i siguientes de esta lei, principiarán a rejir en la fecha espresada en el artículo 1.° La Corte Suprema continuará conociendo de las causas de Hacienda i de las reclamaciones municipales que estuvieren pendientes ante dicho Tribunal en la fecha indicada, no obstante lo dispuesto en los artículo 5.° i 6.°
Qué ha modificado la Ley 1.552
- Ley 21461 · 2022-06-30INCORPORA MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO
- Ley 21394 · 2021-11-30INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA
- Ley 21159 · 2019-05-14MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ELIMINAR PRIVILEGIOS PROCESALES EN FAVOR DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS
- Ley 21073 · 2018-02-22REGULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADORES REGIONALES Y REALIZA ADECUACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES
- Ley 20886 · 2015-12-18MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
- Ley 20830 · 2015-04-21CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
- Ley 20774 · 2014-09-04SUPRIME FERIADO JUDICIAL, PARA LOS TRIBUNALES QUE INDICA
- Ley 20720 · 2014-01-09SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
- Ley 20711 · 2014-01-02IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LA HAYA QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (CONVENCIÓN DE LA APOSTILLA), ADOPTADA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961 EN LA HAYA, PAÍSES BAJOS
- Ley 19374 · 1995-05-18MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, RECURSO DE QUEJA Y RECURSO DE CASACION
- Ley 19317 · 1994-08-08MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL Y ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A LA VISTA DE LAS CAUSAS, LA RELACION Y LOS ALEGATOS DE LAS MISMAS
- Decreto Ley 3503 · 1980-11-18ESTABLECE NORMAS SOBRE CONSIGNACIONES JUDICIALES, MODIFICANDO LOS ARTICULOS QUE SEÑALA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL