Ley · Nº 15560

Qué dice la Ley 15.560

FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO; REQUISITOS PARA SER DESIGNADO EN LOS CARGOS QUE INDICA; TRABAJOS EXTRAORDINARIOS; REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL DE LA EX COMISION DE CAMBIOS INTERNACIONALES QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL BANCO CENTRAL DE CHILE; AGREGA INCISOS AL ARTICULO 5° DE LA LEY 15.142, DE 22 DE ENERO DE 1963, EN RELACION CON LA FIJACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS O PECUARIOS Y SUS DERIVADOS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 2° Y REEMPLAZA EL ARTICULO 8° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 242, DE 1960,

Publicada
3 de febrero de 1964
Versiones
1
Artículos
30
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.560?

Ley 15.560 — «FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO; REQUISITOS PARA SER DESIGNADO EN LOS CARGOS QUE INDICA; TRABAJOS EXTRAORDINARIOS; REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL DE LA EX COMISION DE CAMBIOS INTERNACIONALES QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL BANCO CENTRAL DE CHILE; AGREGA INCISOS AL ARTICULO 5° DE LA LEY 15.142, DE 22 DE ENERO DE 1963, EN RELACION CON LA FIJACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS O PECUARIOS Y SUS DERIVADOS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 2° Y REEMPLAZA EL ARTICULO 8° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 242, DE 1960,». Fue publicada el 3 de febrero de 1964 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.560?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de febrero de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.560 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.560 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de febrero de 1964.

Articulado

Texto vigente al 3 de febrero de 1964 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.

__preamble__

APRUEBA PLANTA DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las remuneraciones anuales correspondientes a los cargos consultados en estas plantas serán las establecidas en el D.F.L. N.o 40, de 1959, con sus modificaciones posteriores:

PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

-------------------------------------------------------

Cat. o Cargos N°

Grado Empl.

-------------------------------------------------------

2a. Cat. Ingeniero Director_________________ 1

3a. Cat. Abogado Conservador de Marcas (1);

Abogados (6); Ingeniero Conservador

de Patentes (1); Ingenieros (7);

Ingenieros Comerciales (5);

Contadores (3); Contador Visitador

(1); Secretario General (1)________ 25

4a. Cat. Abogados (8); Ingenieros (10);

Ingenieros Comerciales (10);

Ingenieros Agrónomos (2); Químicos

Farmacéuticos (2); Contadores (5);

Jefe Departamento Administrativo

(1); Inspectores Visitadores (7);

Jefes Oficinas Provinciales (5)____ 50

5a. Cat. Abogados (4); Ingenieros (8);

Ingenieros Comerciales (8);

Ingenieros Asesores Provinciales

(6); Químicos Farmacéuticos (2);

Arquitecto (1); Contadores (5);

Contador Oficial de Presupuesto

(1); Jefes Oficinas Provinciales

(6); Relacionador (1); Sub-Jefe

Departamento Administrativo (1);

Supervisores (7)___________________ 50

6a. Cat. Abogados (8); Ingenieros (5);

Contadores (4); Jefes Oficinas

Provinciales (7); Supervisores (15) 39

7a. Cat. Abogados (2); Abogados Asesores

Provinciales (3); Arquitecto (1);

Asistente Social (1); Técnico

Químico (1); Contadores (4); Jefes

Oficinas Provinciales (6);

Supervisores (14)__________________ 32

Gr. 1° Asistente Social (1); Contadores

(8)________________________________ 9

Gr. 3° Contadores_________________________ 6

-----

212

PLANTA ADMINISTRATIVA

5a. Cat. Procuradores Judiciales (4);

Oficiales (10)_____________________ 14

6a. Cat. Procuradores Judiciales (5);

Taquígrafa-Dactilógrafa (1);

Oficiales (40)_____________________ 46

7a. Cat. Procuradores Judiciales (7);

Taquígrafa-Dactilógrafa (1);

Oficiales (53)_____________________ 61

Gr. 1° Taquígrafa-Dactilógrafa (1);

Oficiales (52)_____________________ 53

Gr. 2° Oficiales__________________________ 70

Gr. 3° Oficiales__________________________ 51

Gr. 4° Oficiales__________________________ 21

Gr. 5° Oficiales__________________________ 13

Gr. 6° Oficiales__________________________ 11

Gr. 7° Oficiales__________________________ 13

Gr. 8° Oficiales__________________________ 12

Gr. 9° Oficiales__________________________ 6

Gr. 10° Oficial____________________________ 4

-----

375

PERSONAL DE SERVICIO

Gr. 6° Mayordomos (3); Choferes (2);

Porteros (3)_______________________ 8

Gr. 7° Porteros (9)_______________________ 9

Gr. 8° Porteros (18); Chofer (1)__________ 19

Gr. 9° Porteros (3); Chofer (1)___________ 4

Gr. 10° Porteros___________________________ 3

Gr. 11° Porteros___________________________ 4

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47

Artículo 2

o- Para ser designado en los cargos de Ingeniero, Ingeniero Comercial, Ingeniero Agrónomo, Abogado, Arquitecto, Contador, Químico Farmacéutico, Asistente Social o Técnico Químico, será necesario estar inscrito en el Colegio respectivo.

Para desempeñar el cargo de Relacionador se necesitará estar en posesión de un título universitario emanado de Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas o estar inscrito en el Colegio de Periodistas de Chile.

Para ser designado en el cargo de Supervisor deberá acreditarse ser egresado de Escuela Universitaria de Ingeniería, de Economía, de Derecho o estar en posesión de un título universitario emanado de Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas.

Para ser nombrado en el cargo de Procurador Judicial, se requerirá acreditar haber rendido satisfactoriamente 2.o año de Derecho.

Artículo 3

o- Los títulos profesionales universitarios a que se refiere la presente ley deberán ser otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste.

Artículo 4

o- El Presidente de la República encasillará, en las plantas a que se refiere el artículo 1.o, al siguiente personal en actual servicio en la Dirección de Industria y Comercio:

a) El personal de las Plantas Permanentes de la Dirección de Industria y Comercio;

b) El personal de la Planta Suplementaria que se encuentra en servicio en la Dirección de Industria y Comercio;

c) El personal a Contrata, con excepción del que desempeña sus funciones en los Almacenes Reguladores y el Mercado Presidente Ríos;

d) El personal a Trato que se encuentra en funciones en el Servicio. Para los efectos del encasillamiento se le entenderá asimilado al grado o categoría o al superior más próximo que corresponda a su sueldo anual, y

e) Los funcionarios de otros Organismos del Estado que se encuentran en comisión de servicios en dicha Dirección.

El personal a que se refieren las letras b), c), d) y e), para ser encasillado deberá estar en funciones en el Servicio desde el 1.o de Julio de 1963.

Artículo 5

o- El personal comprendido en las letras c), d) y e) del artículo anterior será encasillado con el aumento de grados o categorías que se establece en este artículo:

Planta Directiva, Profesional y Técnica.

El personal que se encuentra ubicado entre la 4a. y 5a. Categoría, inclusive, subirá una Categoría.

El personal que se encuentra ubicado entre la 7a. Categoría y el Grado 7.o, inclusive, subirá dos categorías o grados, según corresponda.

El personal que se encuentra ubicado en el grado 8.o, subirá tres grados.

Planta Administrativa y de Servicios.

El personal que se encuentra ubicado en la 6a. Categoría subirá una Categoría.

El personal que esté ubicado en los grados 1.o y 2.o, subirá dos Categorías o grados, según corresponda.

El personal que se encuentre ubicado entre los grados 3.o y 8.o, inclusive, subirá tres grados.

El personal que se encuentra ubicado entre los grados 9.o y 12.o, inclusive, subirá cuatro grados.

El personal que se encuentra ubicado entre los grados 13.o y 15.o, inclusive, subirá cinco grados.

El personal que se encuentra ubicado en el grado 16.o, subirá seis grados.

El personal que se encuentre ubicado en los grados 17.o y 18.o, subirá siete grados.

El personal que se encuentre ubicado en el grado 19.o, subirá ocho grados.

No obstante, el personal de Servicio no podrá ser encasillado en un grado superior al 6.o como máximo.

El personal a que se refiere el inciso 1.o de este artículo que pase a ocupar un cargo para cuyo desempeño se exijan requisitos especiales, podrá tener aumentos superiores a los señalados precedentemente.

Artículo 6

o- El personal de las Plantas Permanentes, Suplementaria y al que se refiere el inciso tercero de este artículo, será encasillado por el Presidente de la República, después de aplicado el artículo 5.o, en las plantas a que se refiere el artículo 1.o, de acuerdo a sus respectivos escalafones de mérito, en los cargos que tengan igual denominación a los que desempeñaban a la fecha de la presente.

También podrán ser encasillados en los nuevos cargos que tengan una denominación diferente, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o transitorios de esta ley.

Para el efecto del encasillamiento se considerará que los empleados de la Planta Suplementaria se encuentran ubicados en el escalafón de mérito del Servicio en el grado que tenían al 30 de Junio de 1963, a continuación de los empleados de las Plantas Permanentes del mismo grado, y en el orden que determine su antigüedad en la Administración Pública.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5.o, los empleados de otros Organismos del Estado que se encuentran en comisión de servicios en la Dirección de Industria y Comercio y que hayan sido funcionarios de alguno de los Servicios mencionados en el artículo 2.o del DFL. N.o 242, de 1960, para los efectos de su encasillamiento se les entenderá ubicados en el escalafón de mérito de la Dirección, en la Categoría o grado que tengan a la fecha de esta ley, a continuación de los funcionarios señalados en el inciso anterior de la misma Categoría o grado, en el orden de antigüedad de sus respectivos decretos de comisión.

Los funcionarios a que se refiere el presente artículo no podrán, en caso alguno, tener aumentos inferiores a los señalados en el artículo 5.o El Presidente de la República podrá encasillar libremente a los funcionarios en los empleos a que se refiere la letra b) del artículo 16.o del DFL. número 338, de 1960, y en aquéllos con denominación específica creados en la presente ley y que no existían a la fecha de su vigencia en las plantas del Servicio.

Artículo 7

o- Los Jefes de Oficinas Zonales de Valparaíso, Concepción, Temuco, Antofagasta y Punta Arenas serán Jefes de Oficinas Provinciales 4.a Categoría y los demás Jefes de Oficinas Zonales serán Jefes de Oficinas Provinciales. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 13.o de esta ley.

Los cargos de Jefes de Oficinas Provinciales que queden vacantes después de encasillados los Jefes de las Oficinas Zonales, serán proveídos por concurso. Para estos efectos, a los funcionarios en actual servicio que postulan a estos cargos, no les será exigible por una sola vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.o del DFL. número 338, de 1960.

Artículo 8

o- Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento del personal en las plantas que se fijan en el artículo 1.o, no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64.o del DFL. número 338, de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 59.o y 60.o de dicho texto legal.

Artículo 9

o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley número 14.688 no se entenderá incluída en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señala.

Artículo 10

o- El Presidente de la República otorgará al personal de empleados contratados en los Almacenes Reguladores y del Mercado Presidente Ríos, una bonificación extraordinaria equivalente al 20 % del total de los sueldos obtenidos por estos funcionarios en el primer semestre de 1963.

Artículo 11

o- Si se contratan empleados para servir funciones de Gerente y Subgerente de Almacenes Reguladores y de Administrador y Sub-Administrador del Mercado Presidente Ríos deberá asignárseles remuneraciones equivalentes a un grado o Categoría de la escala Directiva y les corresponderá el sueldo de ese grado o Categoría. Decláranse directivos estos cargos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.