Ley · Nº 15561

Qué dice la Ley 15.561

SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO CORRIENTE EN MONEDA NACIONAL PARA 1964 DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA ATENDER EL PAGO DEL REAJUSTE DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, DECLARA CONSTITUIDA LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, MODIFICA LA PLANTA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA.

Publicada
4 de febrero de 1964
Versiones
1
Artículos
66
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.561?

Ley 15.561 — «SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO CORRIENTE EN MONEDA NACIONAL PARA 1964 DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA ATENDER EL PAGO DEL REAJUSTE DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, DECLARA CONSTITUIDA LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, MODIFICA LA PLANTA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA.». Fue publicada el 4 de febrero de 1964 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.561?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de febrero de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.561 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.561 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de febrero de 1964.

¿Qué otras normas modifica la Ley 15.561?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 4 de febrero de 1964 · se muestran los primeros 12 de 66 artículos.

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SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO CORRIENTE EN MONEDA NACIONAL PARA 1964 DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA ATENDER EL PAGO DEL REAJUSTE DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, DECLARA CONSTITUIDA LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, MODIFICA LA PLANTA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Supleméntanse en las siguientes cantidades, los ítem que se indican del Presupuesto Corriente en moneda nacional para 1964, del Ministerio de Educación Pública.

Para atender el pago de un reajuste a su personal, a

contar desde el 1° de Julio de 1963 y hasta el 31 de

Diciembre del mismo año:

Item 09/01/3/29.1 Universidad de Chile E° 3.120.000

Item 09/01/3/29.2 Universidad Técnica

del Estado_________ 871.000

Item 09/01/3/27.5.4 Universidad de

Concepción_________ 639.000

Item 09/01/3/27.5.3 Universidad Técnica

Federico Sta.

María______________ 180.000

Item 09/01/3/27.5.5 Universidad

Católica de

Santiago___________ 549.500

Item 09/01/3/27.5.6 Universidad

Católica de

Valparaíso_________ 186.100

Item 09/01/3/27.5.7 Escuelas

Universitarias de

Antofagasta

dependientes de la

Universidad

Católica de

Valparaíso_________ 98.300

Item 09/01/3/27.5.8 Universidad Austral

de Chile___________ 163.700

_____________

TOTAL______________ E° 5.807.600

En las Universidades de Chile, de Concepción y demás reconocidas por el Estado no podrán experimentar reajustes las remuneraciones del personal afecto a la ley N° 15.076 y las del personal docente del Liceo Experimental "Manuel de Salas" y del Instituto de Estudios Secundarios. Tampoco podrán experimentarlo, en la Universidad Técnica del Estado, las remuneraciones del personal docente del Grado de Oficios y de las Escuelas de Aplicación dependientes del Instituto Pedagógico.

Artículo 2°

Los excedentes que se deriven de la presente ley, ya sea por reajuste que corresponda a cargos vacantes o por efecto de la aplicación del D.F.L.

N° 68, de 1960, serán destinados, por las Universidades de Chile y Técnica del Estado, al pago de deudas y a incrementar los fondos destinados al Bienestar del personal de estas Universidades hasta en las cantidades de E° 50.000 y E° 25.000 respectivamente, entregándose dichas sumas a las respectivas asociaciones de los personales.

Igualmente, la Universidad de Concepción destinará hasta la suma de E° 20.000 al Bienestar de su personal, con el excedente que se produzca una vez aplicado el reajuste y la distribución la hará oyendo a la Asociación de Personal Docente y Administrativo de dicha Universidad.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las referidas Universidades quedarán liberadas de reintegrar dichos excedentes en arcas fiscales, hasta el monto que ellas inviertan en los fines expresados, durante el presente año.

Artículo 3°

La primera diferencia mensual de reajuste no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal.

Artículo 4°

No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del D.F.L. N° 338, de 1960, a los personales de las Universidades de Chile y Técnica del Estado que no concurieron a sus labores, por un máximo de 16 días entre los meses de Abril y Agosto. Este personal compensará totalmente los días no trabajados, sin pagos adicionales, en la forma y condiciones que lo determinen sus Consejos Universitarios.

Artículo 5°

Las horas de clases de categoría universitaria del personal docente de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, gozarán de los mismos aumentos que otorguen las Universidades del Estado en virtud de la presente ley, a contar desde el 1° de Julio de 1963.

El 10 % de bonificación, sobre el monto imponible al 31 de Diciembre de 1959, pasa a formar parte del nuevo valor de las horas de clases.

Artículo 6°

Lo dispuesto en el artículo 288 del D.F.L. N° 338, de 1960, será aplicable a los profesores jubilados de las Universidades del Estado y de Concepción, con un máximo de seis horas.

Artículo 7°

Para los profesores jubilados que sean nombrados en las Escuelas o Academias de las Fuerzas Armadas regirá la compatibilidad autorizada en el inciso segundo del artículo 288 del D.F.L. N° 338, de 1960, con la correspondiente equivalencia.

Artículo 8°

En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar rebaja de las actuales remuneraciones de que gozan los personales a que se refiere esta ley.

Artículo 9°

Agrégase al artículo 172 del D.F.L. N° 338, de 1960, el siguiente inciso:

"En los nombramientos de profesores de las Universidades del Estado y de Concepción no se considerarán, para los efectos de la incompatibilidad de funciones o rentas, las pensiones de jubilación o retiro obtenidas en cargos ajenos a la docencia.".

Artículo 10°

El Consejo de Rectores creado en la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11.575 tendrá personalidad jurídica y le corresponderá, además de las funciones que le asigna la disposición mencionada, la de proponer a las respectivas Universidades las iniciativas y soluciones destinadas a coordinar en general las actividades de éstas en todos sus aspectos y a mejorar el rendimiento y calidad de la enseñanza universitaria.

Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Rectores, señalará los detalles de la organización de dicho Consejo, su representación legal y las normas atingentes a su funcionamiento.

Artículo 11°

El personal acogido a las disposiciones del Estatuto Médico Funcionario y demás empleados que presten sus servicios en las Facultades de Medicina y Hospitales clínicos pertenecientes a Universidades Particulares reconocidas por el Estado quedarán incluídos a partir desde la vigencia de la presente ley en las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 6 de Agosto de 1930.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.