Ley · Nº 15564

Qué dice la Ley 15.564

MODIFICA LA LEY N° 5.427, SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Y SUSTITUYE LA LEY N° 8.419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Publicada
14 de febrero de 1964
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1
Artículos
138
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.564?

Ley 15.564 — «MODIFICA LA LEY N° 5.427, SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Y SUSTITUYE LA LEY N° 8.419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA». Fue publicada el 14 de febrero de 1964 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.564?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de febrero de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.564 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.564 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de febrero de 1964.

Articulado

Texto vigente al 14 de febrero de 1964 · se muestran los primeros 12 de 138 artículos.

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MODIFICA LA LEY N° 5.427, SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Y SUSTITUYE LA LEY N° 8.419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 5.427, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1° Agréganse al artículo 1° los siguientes incisos:

"Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la presente ley deberán colacionarse en el inventario, los bienes situados en el extranjero.

Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros los bienes situados en el exterior deberán colacionarse en el inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del páis.

El impuesto que se hubiera pagado en el extranjero por los bienes colacionados en el inventario servirá de abono contra el impuesto total que se adeude en Chile. No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso de colacionarse en el inventario sólo los bienes situados en Chile."

2°- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2°

El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva:

Las asignaciones que no excedan de dos sueldos vitales anuales pagarán un 5%;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de dos sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de cinco sueldos vitales anuales, 7%;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de cinco sueldos viitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de diez sueldos votales anuales, 10%;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de diez sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de veinte sueldos vitales anuales, 14%;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de veinte sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de cuarenta sueldos vitales anuales, 20%;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de cuarenta sueldos vitales anules, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de ochenta sueldos vitales anuales, 25%;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochenta sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de ciento sesenta sueldos vitales anuales, 35%;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de trescientos sueldos vitales anuales, 45%, y

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de trescientos veinte sueldos vitales anuales y por la cantidad que exceda de esta suma, 55%;

Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco sueldos vitales anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de un sueldo vital anual.

En consecuensia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.

El sueldo vital a que se refiere este artículo es el que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según proceda, para la industria y el comercio en el departamento de Santiago.

Cuando los asignatarios o donativos tengan con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, las asignaciones o donaciones que reciban estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de un sueldo anual. En consecuencia, la escala se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de este mínimo exento.

Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala indicada en el inciso primero recargada en un 20%, y el recargo será de un 40% si el parentesco entre el causante o donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.

3°- Derógase el inciso primero del artículo 3°.

4°- Reemplázase el N° 1° del artículo 4°, por el siguiente:

"1° Los gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de herencia y los de entierro del causante."

5°- Reemplázase el N° 3° del artículo 4°, por el siguiente:

"3°- Las deudas hereditarias. Podrán deducirse de acuerdo con este número incluso aquellas deudas que provengan de la última enfermedad del causante, pagadas antes de la fecha de la delación de la herencia, que los herederos acrediten haber cancelado de su propio peculio o con dinero facilitado por terceras personas.

No podrán deducirse las deudas contraídas en la adquisición de bienes exentos del impuesto establecido por esta ley, o en la conservación o ampliación de dichos bienes."

6°- Agréganse al artículo 5° los siguientes incisos:

"Los gravámenes en favor de personas que no existan, pero que se espera que existan, no se considerarán como tales para los efectos de esta ley. Si el gravamen se instituyere en favor de personas de las cuales unas existen y otras no, se estimarán a las que existan como únicas beneficiadas con la totalidad del gravamen.

Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que se asigne a personas que no existen, pero que se espera que existan, dicha propiedad se acumulará al gravamen y el beneficiado con éste pagará impuesto sobre el total. Si la propiedad gravada se asignare a personas de las cuales unas existen y otras no, se estimará a las que existen como las únicas asignatarias de dicha propiedad.

Con todo, no se aplicarán las reglas de los dos incisos precedentes respecto de las asignaciones favor de Corporaciones o Fundaciones destinadas al cumplimiento de alguno de los fines contemplados en el artículo 18 y que no existan a la fecha de la delación de la asignación, siempre que dichas Corporaciones o Fundaciones obtengan el reconocimiento legal de su existencia dentro del plazo de dos años, contado desde que la asignación se defiera. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Director Regional cuando, a su juicio, existan motivos que así lo justifiquen."

7° Reemplázase el encabezamiento del artículo 6°, por el siguiente:

Artículo 6°

Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un usufructo en favor de un tercero o del donante, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto." 8° Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:

Artículo 7°

Para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por testamento o donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo anterior.

Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la vez, sin derecho a acrecer, el gravamen se calculará como si se tratara de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.

El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con arreglo al inciso primero.

Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismo las reglas de los incisos precentes, pero el gravamen se calculará considerándose únicamente la edad del usufructuario más joven.

Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal, reservando el usufructo para sí o constituyéndolo para su cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23."

9°- Derógase el artículo 13 bis.

10°- Agréganse al artículo 16 los siguientes incisos:

"Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, los plazos de prescripción que correspondan se contarán desde la fecha en que quede ajecutoriada la sentencia que ordene devolver, en todo o parte, la asignación o donación.

En el caso de los incisos segundo y tercero del artículo 5°, se procederá a reliquidar el impuesto cuando lleguen a existir las personas referidas en dichas disposiciones, antes del plazo señalado en el inciso tercero del artículo 962 del Código Civil, procediéndose al cobro o devolución de los saldos de impuesto que correspondan."

11°- Derógase el N° 2 del artículo 18.

12°- Sustitúyese el inciso final del artículo 17, por el siguiente:

"En estos casos, las rentas que ya hubieren pagado durante la vigencia del contrato, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto."

13°- Sustitúyese el N° 2 del artículo 18, por el siguiente:

"2°- Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2°".

14°- Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:

Artículo 21

No podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin que previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención, en su caso."

15°- Reemplázase el inciso primero del artículo 22 por el siguiente:

Artículo 22°

En toda escritura de donación seguida de la tradición de la cosa, o de entrega de legados en que el testador dé en vida el goce de la cosa legada, deberá insertarse el comprobante de pago del impuesto o la declaración de excención que corresponda." 16°- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por los siguientes:

"Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de éste y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el inciso anterior. En estos casos dichos bienes se considerarán por el valor que se les haya asignado en esa oportunidad para los efectos del impuesto sobre las donaciones.

Esta acumulación tendrá lugar aún cuando las donaciones anteriores sólo se refieran a la nuda propiedad, fideicomiso, usufructo o a otro derecho real que importe dominio pleno y que se consolide posteriormente con él. En estos, casos el impuesto se aplicará de acuerdo con las normas del artículo 7°.

Sin perjuicio de las acumulaciones a que se refieren los incisos anteriores, si el causante donare en vida la nuda propiedad y se reservare el usufructo para si, al consolilidarse posteriormente éste con la nuda propiedad, se acumulará el valor que tenga la propiedad plena a la fecha de la consolidación, con deducción de la misma proporción que se gravó al donarse la nuda propiedad.

Con todo, se podrá optar, al momento de la donación, por pagar el impuesto sobre el valor de la propiedad plena, caso en el cual, al tiempo de la posterior consolidación, dicha propiedad se acumulará por el valor que se le hubiere asignado al momento del pago del impuesto a las donaciones."

17°- Reemplázase en el inciso primero del artículo 40 la expresión "un sueldo vital anual para la industria y el comercio en el Departamento de Santiago", por "cinco sueldos vitales anuales para la industria y el comercio en el Departamento de Santiago".

18°- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

Artículo 50°

No podrán presentarse para su registro los traspasos de acciones firmados por una persona que hubiere fallecido con anterioridad a la fecha en que se solicite dicho registro, sin que éste haya sido autorizado previamente por la Dirección de Impuestos Internos.

La Dirección otorgará siempre esta autorización cuando se le acredite que se trata de una operación que se ha realizado efectivamente a título oneroso." 19°- Reemplázanse los incisos segundo y tercero de la letra b) del artículo 53, por los siguientes:

"Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobililiarios que forman parte de una herencia no hubieren tenido cotización bursátil en el lapso señalado en el inciso anterior, o si, por liquidación u otra causa no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o por la Superintendencia de Bancos, en su caso.

No obstante, si estos organisnos no dispusieran de antecedentes para la estimación por no estar las sociedades de que se trata sujetas a su fiscalización o por otra causa, el valor de las acciones y demás títulos mobiliarios se determinará a justa tasación de peritos." 20°- Agrégase a la letra b) del artículo 53, el siguiente inciso final:

"Sin embargo, en el caso de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenezca en más de un 30% al causante o el cónyuge, herederos o legatarios del mismo causante, su valor para los efectos de este impuesto deberá siempre determinarse a justa tasación pericial." 21°- Reemplázanse el inciso tercero de la letra c) del artículo 53, por el siguiente:

"El honorario de los peritos no podrá exceder de un 0,25% por ciento del monto de la tasación y será de cargo de los contribuyentes interesados".

22° Agréganse artículo 53 las siguientes letras nuevas, después de la c):

"d) A los bienes situados en el extranjero se les dará el valor que el Servicio determine, de acuerdo con los antecedentes de que disponga o se le proporcionen.

Los interesados podrán impugnar la apreciación ante el Juez, el que, para resolver, procederá conforme a la letra c)."

"e) Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas personales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios, o empresas, o derecho en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en las letras precedentes, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles, estimados a justa tasación de perito, todo ello con deducción del pasivo acreditado."

"f) En el caso de acciones, bonos, créditos u otros derechos muebles que manifiestamente carecieren de valor, podrá la Dirección Regional prescindir de los trámites de tasación y aceptar como prueba suficiente otros antecedentes que ella señale o fijarles un valor de acuerdo con los interesados."

23°- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:

Artículo 54°

Cuando no se justificare la falta de bienes muebles en el inventario, o los inventariados no fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se hayan podido tasar dichos bienes, se estimarán, a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta ley, en un 20% del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere de propiedad del causante."

24°- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 59, por los siguientes:

Artículo 59°

El impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera. Sin embargo, por el tiempo transcurrido después del primer año y hasta que venza el plazo de dos años se abonarán intereses del 12% anual.

Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario." 25°- Agréganse a continuación del artículo 72, los siguientes artículos, nuevos:

Artículo 72

/1.- El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación o anticipo a cuenta de herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en conformidad a esta ley y solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitará conforme al procedimiento sumario.

Servirá de antecedente suficiente para la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras.

La resolución judicial firme que fije el impuesto conforme a este artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios." "Artículo 72/2.- Las personas que figuren como partes en los actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán sancionadas de acuerdo con N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan intervenido dolosamente como parte en el respectivo acto contrato.

Si con motivo de las investigaciones que el Servicio practique en cumplimiento de las disposiciones precedentes se probare la intervención dolosa de algún profesional, será sancionado con las mismas, penas sean ellas pecuniarias o corporales, que procedan en contra de las partes del respectivo acto o contrato. En los casos a que se refiere este artículo, las sanciones tanto pecuniarias como corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio." "Artículo 72/3.- Las disposiciones del artículo 23 se aplicarán también respecto de las sumas que en definitiva queden afectas al pago del impuesto sobre las donaciones."

Artículo 2°

Derógase lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 12.861 y en el N° 3° del artículo 11 de la ley N° 14.603.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.