Ley · Nº 15566
Qué dice la Ley 15.566
ESTABLECE LA PLANTA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS
- Publicada
- 4 de marzo de 1964
- Versiones
- 1
- Artículos
- 15
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.566?
Ley 15.566 — «ESTABLECE LA PLANTA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS». Fue publicada el 4 de marzo de 1964 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.566?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de marzo de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.566 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.566 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de marzo de 1964.
Articulado
Texto vigente al 4 de marzo de 1964 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.
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LEY NUM. 15.566
ESTABLECE LA PLANTA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
o- Establécese la Planta de los funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras.
Los cargos que se señalan en esta Planta se asimilarán para el solo efecto de las remuneraciones, a la Escala de Sueldos de los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia, Juzgados de Letras de Menores, de Indios y Especiales del Trabajo y sus respectivos Oficiales Subalternos.
La Planta del Personal de la Sindicatura General de Quiebras y las remuneraciones a que se refieren los incisos anteriores, en las que se entenderán incluidos los Eº 11 mensuales establecidos por la ley N.o 14.688 y el 10 % de bonificación a que se refiere el artículo 16.o de la ley N.o 15.120, serán los siguientes:
Cargos Remuneraciones
1.- Síndico General 3ª. Cat. Escala Personal Superior
2.- Fiscal (1),
Síndico 1.o (1) 4ª. Cat. Escala Personal Superior
3.- Contador
General (1),
Síndico 2.o
(1),
Abogados 1.o
(2) 5ª. Cat. Escala Personal Superior
4.- Síndico 3.o (1),
Abogados 2.o
(3),
Contadores (2),
Jefe Adminis
trativo (1) 6ª. Cat. Escala Personal Superior
5.- Síndicos 4.o
(2), Abogados
3.o (2),
Contadores 2.o
(4), Sub-Jefe
Administrativo
(1), Asesor
Comercial (1) 7ª. Cat. Escala Personal Superior
6.- Síndicos 5.o
(4), Abogados
4.o (3),
Contadores
3.o (13) 8ª. Cat. Escala Personal Superior
7.- Sindico 6.o
(1) Contadores
4.o (5),
Procuradores 1.o
(5) 5ª. Cat. Escala Personal Subalterno
8.- Oficiales 1.o
(2), Procuradores
2.o (4) 6ª. Cat. Escala Personal Subalterno
9.- Procuradores
3.o (2) 7ª. Cat. Escala Personal Subalterno
10.- Oficiales 2.o
(2),
Procuradores
4.o (2) Gdo. 1.o Escala Personal Subalterno
11.- Oficiales 3.o
(3) Gdo. 2.o Escala Personal Subalterno
12.- Oficiales 4.o
(3) Gdo. 3.o Escala Personal Subalterno
13.- Oficiales 5.o
(4) Gdo. 4.o Escala Personal Subalterno
14.- Oficiales 6.o
(4) Gdo. 5.o Escala Personal Subalterno
15.- Oficiales 7.o
(5) Gdo. 6.o Escala Personal Subalterno
16.- Oficiales 8.o
(5) Gdo. 7.o Escala Personal Subalterno
17.- Oficiales 9.o
(14), Auxiliares
(17) Gdo. 8.o Escala Personal Subalterno
Artículo 2
o- El personal de la Sindicatura General de Quiebras mantendrá en todas sus partes el beneficio establecido en los artículos 59 y 60 del DFL. N.o 338, de 1960.
Para los efectos del artículo 59 del DFL. número 338, de 1960, se considerarán sueldos de la categoría inmediatamente superior al de la tercera categoría de la Escala de Sueldos del Personal superior del Poder Judicial, los correspondientes a la segunda y primera categorías y el de Fuera de Categoría, de la misma escala.
Los aumentos de sueldo que resulten de la aplicación de la presente ley, no se considerarán ascensos para los efectos del beneficio previsto en los incisos anteriores.
Artículo 3
o- Sólo podrá encasillarse en la Planta que se establece en el artículo 1.o al personal de planta, a contrata o en comisión de servicio que se encontrare en funciones en la Sindicatura General de Quiebras al 1.o de Enero de 1964. Los cargos que resultaren vacantes no podrán ser provistos.
El encasillamiento que origine la aplicación de la presente ley no podrá significar, en caso alguno, disminución de las remuneraciones para el personal, el que mantendrá los derechos y beneficios concedidos por leyes y decretos vigentes.
Artículo 4
o- Para optar a los cargos de Jefe Administrativo, Sub Jefe Administrativo, Asesor Comercial y Oficiales 1.o, 2.o y 3.o deberá acreditarse el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 14.o del DFL. número 338, de 1960.
No se aplicará el requisito establecido en el inciso anterior a los funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras, en servicio el 6 de Abril de 1960.
Artículo 5
o- Para los efectos previstos en el artículo 132 del DFL. número 338, se considerarán empleados de las cinco primeras categorías, aquellos cuyas rentas se asimilan en el artículo 1.o de la presente ley, a las categorías 3ª., 4ª, 5ª. y 6ª. de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial.
Artículo 6
o- El Síndico General asignará las funciones de Secretario General del Servicio a quien desempeñe el cargo de Jefe Administrativo o de Sub - Jefe Administrativo.
Los cargos de Jefe Administrativo, Sub - Jefe Administrativo y Asesor Comercial serán previstos, en sus casos, con los funcionarios que se desempeñen como Sub - Jefe Administrativo, Asesor Comercial u Oficiales, de acuerdo a las normas de promoción de cargos que establece el D.F.L. número 338. Con todo, el empleado que opte al cargo de Asesor Comercial deberá, además, acreditar a juicio del Sindico General, conocimientos, práctica o estudios relacionados con la administración y realización comercial de toda clase de bienes.
Uno de los Abogados 1.o de la planta establecida en la presente ley, será designado Abogado Jefe de la Sindicatura de Santiago.
Artículo 7
o.- Para desempeñar las funciones de Procurador de la Sindicatura General de Quiebras, se requerirá cumplir con lo que dispone el inciso primero del artículo 41 de la ley N.o 4.409, orgánica del Colegio de Abogados, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N.o 3.274, de 1.o de Septiembre de 1941, del Ministerio de Justicia.
Derógase el D. F. L. número 285, de 1960.
Artículo 8
o- Destínase la primera diferencia de sueldo imponible que resulte del encasillamiento a que dé lugar la presente ley, a la organización y funcionamiento de la oficina de Bienestar de la Sindicatura General de Quiebras.
Dicha diferencia no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y será depositada en una cuenta especial del Banco del Estado de Chile, a nombre del Síndico General.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N.o 11.764, la organización y funcionamiento de esta Oficina de Bienestar deberá ser reglamentada por decreto supremo.
Artículo 9
o- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, se aplicará al personal de la Sindicatura General de Quiebras las normas contenidas en el D. F. L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, para el personal de la administración civil del Estado.
Artículo 10
o- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al sobrante que se producirá en la cantidad de Eº 1.600.000 que se destina, en el ítem 07/02/04 del Presupuesto Corriente de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, correspondiente al año 1964, a cubrir el desembolso que signifique la reestructuración de ese Servicio.
Artículo 11
o- En la Ley de Presupuestos deberán contemplarse anualmente los fondos necesarios para designar los delegados-abogados a que se refiere el artículo 11.o de la ley N.o 4.558, sobre Quiebras. Estos delegados no podrán exceder de diez y serán contratados por el Síndico General en las ciudades en que las necesidades del servicio lo requieran, de acuerdo a las siguientes normas:
1) Los delegados no formarán parte de la planta de funcionarios de la Sindicatura de Quiebras establecida en el artículo 1.o de la presente ley;
2) Sus honorarios serán fijados en cada caso por el Síndico General, y no podrán exceder de un sueldo vital para los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago;
3) Serán contratados por períodos de un año y deberán reunir los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 14.o del DFL. N.o 338, de 1960, y 4) No regirán a su respecto las incompatibilidades de funciones y remuneraciones establecidas en el Título III, párrafo 7.o del DFL. N.o 338, de 1960.
Artículos transitorios