Ley · Nº 15567
Qué dice la Ley 15.567
ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTITUCION DE LAS INSCRIPCIONES VIGENTES EN LOS REGISTROS DE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAICES QUE SEAN DESTRUIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR SINIESTRO
- Publicada
- 17 de marzo de 1964
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Derogada
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.567?
Ley 15.567 — «ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTITUCION DE LAS INSCRIPCIONES VIGENTES EN LOS REGISTROS DE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAICES QUE SEAN DESTRUIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR SINIESTRO». Fue publicada el 17 de marzo de 1964 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.567?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de agosto de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.567 sigue vigente?
No. La Ley 15.567 figura como derogada en el corpus. Su texto sigue disponible en la versión que estuvo vigente hasta su derogación.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 15.567?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 13 de agosto de 1964 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
__preamble__
ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTITUCION DE LAS INSCRIPCIONES VIGENTES EN LOS REGISTROS DE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAICES QUE SEAN DESTRUIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR SINIESTRO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o- La reconstitución de las inscripciones vigentes en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces que sean destruidos total o parcialmente por siniestro, se regirá por las prescripciones de la presente ley.
Artículo 2
o- Los titulares de inscripciones vigentes podrán solicitar al Juez Letrado de Mayor Cuantía del respectivo departamento, la reconstitución de las mismas, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del siniestro. La solicitud debe contener: a) nombre, apellido, profesión y domicilio del interesado;
b) ubicación precisa, nombre si lo tiene, deslindes, medida y cabida del predio;
- **c)** naturaleza de la inscripción que se trata de reconstituir;
- **d)** datos y menciones de dicha inscripción que el interesado pueda acreditar;
- **e)** datos y menciones de otras inscripciones relacionadas con la que se trata de reconstituir y, en especial, las relativas a gravámenes, prohibiciones y embargos que puedan afectar al predio en su caso; y
- **f)** actos de posesión material que pueda acreditar el interesado.
Artículo 3
o- La solicitud será acompañada de todos los documentos y antecedentes que sirvan para justificar la existencia de la inscripción y la posesión material que el interesado tenga del respectivo derecho.
Artículo 4
o- El Tribunal dispondrá que un extracto de la solicitud redactado por el Secretario, que contenga la individualización del interesado, la del predio y la naturaleza de la inscripción sea publicado por una vez en el "Diario Oficial" correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por tres veces consecutivas en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. Entre la primera publicación que deberá ser la del "Diario Oficial" y la última no podrá mediar más de quince días.
Artículo 5
o- Los terceros interesados que tengan oposición que formular a la reconstitución de la inscripción, deberán hacerla valer ante el Tribunal que conozca de ella, dentro del término de emplazamiento, cumpliendo, en lo que les sea aplicable, con lo dispuesto en los artículos 2.o y 3.o. El plazo se contará desde la fecha de la última publicación.
Artículo 6
o- La oposición deberá contener peticiones concretas, señalando las razones que la fundamentan. La inexactitud en los datos consignados en la petición de reconstitución, la omisión de gravamen, prohibiciones o embargos, o de derechos relacionados con la inscripción que se trata de reconstituir y cualquier otro interés de terceros que pudiere ser afectado por la reconstitución y siempre que se base en otra inscripción serán motivos suficientes para deducir oposición.
Artículo 7
o- Si la oposición se fundamenta en la existencia de una inscripción destruída que excluya a la que se trata de reconstituir, o que la modifique, o que importe la existencia de un gravamen, prohibición o embargo inscritos, el opositor deberá solicitar, además, la reconstitución de la correspondiente inscripción.
Artículo 8
o- Deducida oposición, o vencido el término para formularla, el Tribunal ordenará recibir la prueba sobre los hechos invocados por el solicitante y sobre los que resulten controvertidos conforme a la oposición deducida, en su caso.
Artículo 9
o- La prueba se rendirá conforme a las reglas establecidas para los incidentes, en todo aquello que no sea contrario a los preceptos de esta ley.
Artículo 10
o- Si no se ha deducido oposición el Tribunal aceptará la reconstitución siempre que se haya acompañado copia auténtica de la respectiva inscripción o que existan otros antecedentes que permitan establecer la existencia de la inscripción destruída. Los datos y menciones que deba contener la reconstitución de la inscripción serán precisados por el Tribunal en la resolución que dicte.
Artículo 11
o- Si se ha deducido oposición, el Tribunal se pronunciará también sobre ella y sobre la petición de reconstitución que contenga, en el caso previsto en el artículo 7.o. En lo demás, procederá conforme a lo dicho en el artículo anterior.