Ley · Nº 15575

Qué dice la Ley 15.575

AUMENTA LAS RENTAS A LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES Y LOS D.F.L. QUE SEÑALA

Publicada
15 de mayo de 1964
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MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.575?

Ley 15.575 — «AUMENTA LAS RENTAS A LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES Y LOS D.F.L. QUE SEÑALA». Fue publicada el 15 de mayo de 1964 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.575?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de mayo de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.575 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.575 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de mayo de 1964.

Articulado

Texto vigente al 15 de mayo de 1964 · se muestran los primeros 12 de 183 artículos.

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AUMENTA LAS RENTAS A LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES Y LOS D.F.L. QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"I.- REMUNERACIONES Y REESTRUCTURACIONES DE LA

ADMINISTRACION DEL ESTADO {ARTS. 1-51}

Artículo 1

o- Auméntase en un 35%, a contar desde el 1.o de Enero del presente año, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas vigentes de sueldos de la totalidad o parte de las plantas de los organismos de la Administración Pública que se indican a continuación, así como la remuneración de los profesionales afectos a la ley N.o 15.076 de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 9.o de dicho cuerpo legal:

1.- Contraloría General de la República; debiendo imputarse a este reajuste el aumento otorgado en el año en curso a su personal.

Ministerio del Interior Servicio de Correos y Telégrafos.

Dirección General de Investigaciones, con excepción de las plantas b) y c) de la planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores.

Ministerio de Relaciones Exteriores Personal afecto al D.F.L. N.o 40, de 1959, de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

Ministerio de Hacienda Servicio de Impuestos Internos.

Servicio de Aduanas.

Servicio de Tesorería.

Ministerio de Justicia Servicio de Registro Civil e Identificación.

Servicio de Prisiones Consejo de Defensa del Estado.

Ministerio de Agricultura Secretaría y Administración General.

Dirección de Agricultura y Pesca.

Oficina de Presupuestos.

Consejo Superior de Fomento Agropecuario.

Ministerio de Tierras y Colonización Secretaría y Administración General.

Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

Dirección de Asuntos Indígenas.

Oficina de Presupuesto.

2.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción del personal a que se refiere el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, N.o 773, de 26 de Diciembre de 1963. No obstante, el personal enumerado en el artículo 4.o, N.o 4, del mismo decreto, tendrá derecho al aumento del 35% a contar desde el 1.o de Enero del presente año, quedando derogadas para el personal mencionado en dicho número, y a partir desde la misma fecha, las disposiciones del artículo 2.o del decreto N.o 773, citado.

Servicio Nacional de Salud.

Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado.

Al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado afecto a la ley N.o 15.076, se le imputará a este reajuste la bonificación concedida por la ley N.o 15.364.

Será de cargo fiscal el mayor gasto que la aplicación de este artículo represente para las entidades señaladas en este número.

Artículo 2

o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Julio de 1964, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas vigentes de sueldos de la totalidad o parte de las plantas de los organismos de la Administración Pública que se indican:

1.- Presidencia de la República.

Congreso Nacional Senado.

Cámara de Diputados.

Biblioteca del Congreso.

Poder Judicial Ministerio del Interior Secretaría y Administración General.

Servicio de Gobierno Interior.

Dirección del Registro Electoral.

Carabineros de Chile.

plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores, de la Dirección General de Investigaciones.

Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.

Dirección de Asistencia Social. Oficina de Presupuestos.

Jardín Zoológico Nacional.

Cerro San Cristóbal.

Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría y Administración General.

Servicio Exterior en moneda corriente.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Dirección de Industria y Comercio.

Dirección de Estadística y Censos.

Dirección de Turismo.

Secretaría y Administración General de Transportes.

Junta de Aeronáutica Civil.

Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración General.

Dirección de Presupuestos.

Casa de Moneda de Chile.

Dirección de Aprovisionamiento del Estado.

Oficina de Presupuestos.

Ministerio de Educación Pública En igual porcentaje, y a contar desde el 1.o de Julio de 1964, se reajustará el valor fijado a las horas de clases y a las cátedras.

Ministerio de Justicia Secretaría y Administración General.

Servicio Médico Legal (con excepción del personal afecto a la ley número 15.076).

Sindicatura General de Quiebras.

Oficina de Presupuestos.

Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Trabajo y Previsión social Subsecretaría del Trabajo.

Dirección del Trabajo.

Subsecretaría de Previsión.

Superintendencia de Seguridad Social.

Ministerio de Salud Pública Subsecretaría de Salud.

Ministerio de Minería Secretaría y Administración General.

Servicio de Minas del Estado.

2.- Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la ley número 15.076.

Universidad Técnica del Estado.

Personal de empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE).

Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR).

Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares de acuerdo con el artículo 7.o, letra j), del D.F.L. N.o 169 de 1960.

Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.

El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a que se refieren los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 4.o del decreto N.o 773, de 26 de Diciembre de 1963, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, debiendo rebajarse de la asignación no imponible, autorizada por el mismo decreto, el porcentaje que corresponda para que el aumento total de dicho personal alcance solamente al 25% de las remuneraciones vigentes al 30 Junio de 1964.

Será de cargo fiscal el mayor gasto que la aplicación de este artículo signifique para las entidades señaladas en este número, con excepción del de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, que lo cubrirá con sus propios recursos.

Artículo 3

o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Enero del año en curso, los salarios de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado, aumento que será de cargo fiscal.

Gozarán de este mismo aumento, a contar desde el 1.o de Julio de 1964, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal del Estado, con excepción de los salarios de los obreros del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 4

o- Auméntanse, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, en un 35% los salarios bases de los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo las primas por tonelaje movilizado, establecidas en el decreto supremo N.o 4.467, de 12 de Junio de 1956, del Ministerio de Hacienda, y la prima de embarque y desembarque de la ley N.o 12.436, de acuerdo con la legislación y convenios vigentes por los cuales se rige este personal.

En el cálculo a que se refiere el inciso primero, no se incluirá la asignación familiar, la que se reajustará de acuerdo con el artículo 29.o de la presente ley.

El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo y el reajuste de la asignación familiar será de cargo de la Empresa Portuaria de Chile.

Artículo 5

o- Concédese una bonificación de doscientos escudos (E° 200), que se pagará directamente por Tesorería dentro del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, al personal en actividad a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley. De la misma bonificación gozará el personal auxiliar de Choferes e Inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Al personal de servicios menores y jornaleros, permanentes y personal a jornal de las Fuerzas Armadas, a que se refieren el artículo 2.o y el inciso segundo artículo 3.o, esta bonificación será de ciento cincuenta escudos (E° 150). Al personal pagado por horas de clase, la bonificación será de doscientos escudos (E° 200), cuando tenga un horario de treinta y seis horas semanales, y en forma proporcional cuando dicho horario sea inferior a treinta y seis horas. Una misma persona no podrá percibir por concepto de bonificación una cantidad superior a doscientos escudos (E° 200), o ciento cincuenta escudos (E° 150), según corresponda. Esta bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal y será de cargo fiscal. Esta bonificación se pagará solamente al personal que hubiere estado en servicio al 31 de Diciembre de 1963, y que continúe en servicio actualmente.

Artículo 6°

Modifícanse a contar desde el 1° de Julio del presente año, los porcentajes fijados, por cada cinco años de servicios efectivos, en el inciso primero del artículo 1°, de la ley N° 12.428, por los siguientes: 1.er quinquenio, 30%; 2° aumento quinquenal, 30%; 3.er aumento quinquenal 20%; 4° aumento quinquenal 20%; 5° y siguientes, 15%, cada uno, correspondiendo percibir el aumento anterior solamente al personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.428, y respecto al personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, sólo cuando compruebe a lo menos, 30 años de servicios efectivos en las respectivas instituciones, ya se trate de jubilado o del causante, no rigiendo para este efecto cualquier disposición contraria a la presente, y al mayor gasto se financiará con un recargo a beneficio fiscal del 15% de la contribución de bienes raíces, que haya correspondido pagar en el año 1963, sin el recargo establecido por la ley número 15,364, de 1963, y sin perjuicio del recargo establecido en el artículo 31° transitorio de la presente ley.

Artículo 7

o- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52.o del decreto supremo de Hacienda N.o 2, de 16 de Mayo de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos:

-------------------------------------------------------

PLANTA ADMINISTRATIVA

-------------------------------------------------------

Gat. o N.o de

Grado Designación Empl.

-------------------------------------------------------

5a. Cat. Oficiales 100

6a. Cat. Oficiales 160

7a. Cat. Oficiales 160

Grado 1.o Oficiales (85), Perforadores (20) 105

Grado 2.o Oficiales (90), Perforadores (15) 105

Grado 3.o Oficiales (60), Perforadores (10) 70

Grado 4.o Oficiales (90), Perforadores (5) 95

Grado 5.o Oficiales 90

Grado 6.o Oficiales 90

Grado 7.o Oficiales 90

Grado 8.o Oficiales 85

_______

1.150

PLANTA DE SERVICIOS MENORES

PLANTA "A"

Grado 3.o Sub-Oficiales 2

Grado 4.o Sub-Oficiales 29

Grado 5.o Sub-Oficiales 27

Grado 6.o Sub-Oficiales 23

Grado 7.o Sub-Oficiales 20

Grado 8.o Sub-Oficiales 55

Grado 9.o Sub-Oficiales 33

______

189

PLANTA "B"

Grado 10.o Auxiliares 100

Grado 11.o Auxiliares 29

_____

129

-------------------------------------------------------

Artículo 8°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30° del decreto supremo de Hacienda N° 5, de 2 de Julio de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería.

PLANTA ADMINISTRATIVA

_______________________________________________________

Cat. o Designación N° de

Grado Empl.

_______________________________________________________

5a Cat. Jefes de Sección (87), Oficiales (20) __ 107

6a Cat. Jefes de Sección (41), Oficiales (130)__ 171

7a Cat. Oficiales ______________________________ 171

Grado 1° Oficiales (107), Perforadores (5) ______ 112

Grado 2° Oficiales (107), Perforadores (5) ______ 112

Grado 3° Oficiales (70), Perforadores (5) ______ 75

Grado 4° Oficiales (96), Perforadores (6) ______ 102

Grado 5° Oficiales ______________________________ 96

Grado 6° Oficiales ______________________________ 96

Grado 7° Oficiales ______________________________ 96

Grado 8° Oficiales ______________________________ 92

____

1.230

PLANTA DE SERVICIOS MENORES

PLANTA "A"

Grado 3° Suboficiales ___________________________ 5

Grado 4° Suboficiales ___________________________ 15

Grado 5° Suboficiales ___________________________ 15

Grado 6° Suboficiales ___________________________ 14

Grado 7° Suboficiales __________________________ 10

Grado 8° Suboficiales __________________________ 29

Grado 9° Suboficiales __________________________ 18

____

106

PLANTA "B"

Grado 10° Auxiliares ___________________________ 54

Grado 11° Auxiliares ___________________________ 15

---

69

Artículo 9

° Elévanse a la Cuarta Categoría los cargos de Jefes Administrativos indicados en las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de las Subsecretarías y Administraciones Generales de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrcción; Transportes; Minería y Salud Pública, fijados por el artículo 2.° del D.F.L. N° 220; artículo 6.° del D.F.L.

N° 279; artículo 2.° del D.F.L. número 222, y artículo 3.° del D.F.L. N° 277, de 1960, respectivamente.

Elévanse a 4a. Categoría los cargos de Contadores Jefes indicados en las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de las Subsecretarías de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y Minería, y a 6a. Categoría de la misma Planta los cargos de Jefes de Presupuesto de las Subsecretarías de Transportes y Ministerio de Salud Pública, indicados en el artículo 9.°, letras D, E y C, del D.F.L. N° 106, de 1960.

Las personas que ocupen actualmente los empleos a que se refieren los incisos anteriores, continuarán desempeñándolo sin necesidad de nuevo nombramiento, considerándolos en posesión de los requisitos exigidos en el artículo 14.° del D.F.L. N° 338, de 1960, y artículo 19.° del D.F.L. N° 106, de 1960, para todos los efectos legales.

Artículo 10

o- Suprímese en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería, el siguiente cargo fijado por el D.F.L. N.o 222, de 1960:

5a. Categoría:

Ingeniero Comercial.

Suprímese en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General de la Subsecretaría de Transportes, el siguiente cargo fijado por el D.F.L. número 279, de 1960":

4a. Categoría: Ingeniero Civil.

Artículo 11

o- Fíjase a partir del 1.o de Enero de 1964, la siguiente escala mensual de sueldos para el personal de planta y de contrata de las plantas Directiva, Profesional y Técnica, del Ministerio de Obras Públicas:

PLANTA DIRECTIVA,

PROFESIONAL Y

TECNICA

2a. Categoría E° 1.080

3a. Categoría 972

4a. Categoría 875

5a. Categoría 787

6a. Categoría 709

7a. Categoría 638

1.er Grado 574

2.o Grado 517

3.o Grado 465

4.o Grado 418

5.o Grado 377

6.o Grado 339

7.o Grado 305

8.o Grado 287

9.o Grado 270

10.o Grado 253

11.o Grado 238

Lo dispuesto en este artículo, no alcanzará al Ministro ni al Subsecretario.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.