Ley · Nº 15595

Qué dice la Ley 15.595

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Publicada
22 de junio de 1964
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.595?

Ley 15.595 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA». Fue publicada el 22 de junio de 1964 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.595?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de junio de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.595 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.595 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de junio de 1964.

Articulado

Texto vigente al 22 de junio de 1964.

__preamble__

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

Autorízase al Presidente de la República para contratar uno o más empréstitos en dólares de los Estados Unidos de América, hasta por el monto y de acuerdo con las modalidades señaladas en el Convenio sobre Productos Agrícolas suscrito entre el Gobierno de Chile y el de los Estados Unidos de América el día 7 de agosto de 1962.

Artículo 2°

Autorízase, asimismo, al Presidente de la República, para que suscriba los acuerdos que sean necesarios con el objeto de complementar el Convenio a que se refiere la presente ley y que se ajusten a las normas del mismo, pudiendo contratar empréstitos adicionales por las cantidades que se estipulen en los acuerdos complementarios aludidos, emprestitos que, junto con el señalado en el artículo 1°, no podrán exceder de un máximo de cuarenta millones de dólares o su equivalente en moneda nacional.

Artículo 3°

El contravalor en moneda corriente que produzca la importación de los artículos señalados en el Convenio o en sus acuerdos complementarios, se depositará en arcas fiscales, en una cuenta especial que abrirá el Banco Central de Chile a la orden del Tesorero General de la República.

Artículo 4°

El servicio de los préstamos aludidos en los artículos anteriores se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto se consultarán anualmente los fondos necesarios en la Ley de Presupuesto".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinte de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.