Ley · Nº 15632
Qué dice la Ley 15.632
ELEVA DE CATEGORIA JUZGADOS DE QUILPUE, VILLARRICA Y CARAHUE.- MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, Y PROCEDIMIENTO CIVIL ESTATUTO ADMINISTRATIVO LEY COLEGIO DE ABOGADOS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
- Publicada
- 13 de agosto de 1964
- Versiones
- 2
- Artículos
- 70
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.632?
Ley 15.632 — «ELEVA DE CATEGORIA JUZGADOS DE QUILPUE, VILLARRICA Y CARAHUE.- MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, Y PROCEDIMIENTO CIVIL ESTATUTO ADMINISTRATIVO LEY COLEGIO DE ABOGADOS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES». Fue publicada el 13 de agosto de 1964 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.632?
El texto que se muestra rige desde el 4 de septiembre de 2014. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 15.632 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.632 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de septiembre de 2014.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 15.632?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 15.632?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Versiones de la Ley 15.632
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 4 de septiembre de 2014 · se muestran los primeros 12 de 70 artículos.
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ELEVA DE CATEGORIA JUZGADOS DE QUILPUE, VILLARRICA Y CARAHUE.- MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, Y PROCEDIMIENTO CIVIL; ESTATUTO ADMINISTRATIVO; LEY COLEGIO DE ABOGADOS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
o- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
Artículo 29°
Suprímense en el inciso primero las expresiones "Puerto Saavedra" y "Villarrica".
Suprímase el inciso tercero.
Artículo 30°
Agrégase el siguiente inciso final:
"Asimismo el Presidente de la República podrá, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, disponer en el decreto de creación que estos Tribunales tengan la competencia especial establecida en el artículo 39.o."
Artículo 42°
Sustitúyese su último inciso por el que sigue:
"En el departamento de Santiago habrá cinco Juzgados de Mayor Cuantía, que ejercerán jurisdicción exclusivamente en materia civil y siete en materia criminal; en el de Valparaíso dos en lo civil y tres en lo criminal y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal."
Artículo 44°
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 44
o- Habrá también un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en Petorca, Putaendo, Casablanca, Limache, Quilpué, Florida (Concepción), Lota, Carahue y Villarrica, que tendrán su asiento en la ciudades cabeceras de esas comunas subdelegaciones, las cuales serán consideradas como departamentos para todos los efectos del Servicio de Judicial.
Los territorios jurisdiccionales de los Tribunales a que se refiere este artículo serán los de las comunas-subdelegaciones de sus respectivos nombres.
El Juzgado de Limache comprenderá, además, la comuna de Villa Alemana; el de Casablanca, la comuna de Algarrobo; el de Carahue, la comuna de Saavedra, con excepción de los distritos 8) Molco, 9) Pucolón y 10) Chelle, los cuales continuarán perteneciendo a la jurisdicción del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Imperial; y el de Villarrica, comprenderá también la comuna de Pucón."
Artículo 232°
Sustitúyese el punto final (.) del inciso segundo por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos."
Artículo 269°
Suprímense las expresiones "de mayor cuantía", cada una de las veces a que se hace referencia a ellas en este artículo, y reemplázase el último acápite relativo a la quinta categoría, por el siguiente:
"En la quinta categoría, de la tercera serie, los receptores que actúen exclusivamente ante los Juzgados de Letras de Menor Cuantía."
Artículo 292°
Sustitúyense las enumeraciones comprendidas en la 5a. y 6a. Categorías, por las siguientes:
"Quinta Categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de la Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales 3os. y 4os. de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 2os. y 3os. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento, Oficiales 2os. y 3os. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Asiento de Corte, Oficiales 1os. 2os. y 3os. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía y Oficial interprete de los Juzgados de Temuco.
Sexta Categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los Juzgados de Letras de mayor y de Menor Cuantía y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia."
Artículo 294°
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 294
o- Las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón subalterno, serán formadas, previo concurso por el tribunal en que deban prestar sus servicios, con un empleado de la misma categoría del cargo que se trata de proveer y dos de la categoría inferior. A falta de oponentes de la misma categoría, la terna se formará con tres empleados de la categoría inferior y por si en ella no hubiere interesados en número suficiente, ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente y a falta de éstos, personas extrañas a la carrera.
Sin embargo, si se opusieren a los concursos para proveer cargos de las categorías tercera y cuarta alumnos regulares del Cuarto y Quinto año de las Escuelas de Derecho de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, ocupará alguno de éstos un lugar en la terna respectiva, excluyendo, en este caso, a un funcionario del Servicio de las categorías inferiores señaladas en el inciso precedente.
Los egresados de derecho de las Universidades mencionadas en el inciso anterior, con dos años de permanencia en el Escalafón, sí opusieren a los concursos para proveer cargos de la segunda categoría, tendrán las mismas prerrogativas que el inciso anterior confiere a los alumnos regulares de Cuarto y Quinto años de Derecho, para figurar en terna.
Las ternas para el nombramiento de empleados de la Quinta Categoría, se formarán con un empleado de la Categoría Sexta que se presente a concurso y con personas extrañas a la carrera.
Para figurar en las ternas que se formen para proveer en propiedad o internamente, los cargos a que se refieren los incisos anteriores, tratándose del ingreso al Servicio, será necesario poseer los requisitos exigidos por el párrafo 2.o del Título 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, con excepción del contemplado en el inciso segundo del artículo 14.o.
En las ternas para nombramiento de suplente de esos mismos empleos, sólo se exigirá el requisito contemplado en el artículo 13.o del citado cuerpo legal.
Dentro de la 6a. Categoría, los cargos también se proveerán mediante ternas que se formarán previo concurso, en el cual deberá acreditarse el cumplimento de los requisitos de ingresos señalados anteriormente, según sea la calidad en el que se provea el empleo, a excepción del relativo a estudios.
El tribunal respectivo deberá formar las ternas preferentemente, con empleados de la misma categoría que se opongan, y que desempeñen sus cargos dentro de la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones."