Ley · Nº 15676

Qué dice la Ley 15.676

DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESTABLECERA UN PLAN NACIONAL DE EDIFICIOS ESCOLARES

Publicada
28 de septiembre de 1964
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.676?

Ley 15.676 — «DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESTABLECERA UN PLAN NACIONAL DE EDIFICIOS ESCOLARES». Fue publicada el 28 de septiembre de 1964 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.676?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de septiembre de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.676 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.676 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de septiembre de 1964.

Articulado

Texto vigente al 28 de septiembre de 1964 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

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DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESTABLECERA UN PLAN NACIONAL DE EDIFICIOS ESCOLARES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1

o.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 3 meses contado desde la publicación de la presente ley, establecerá un Plan Nacional de Edificios Escolares, que elaborará el Ministerio de Educación Pública, y cuyo objeto será determinar integralmente las necesidades de locales destinados a la enseñanza, a fin de satisfacerlas en forma orgánica, consultando la densidad demográfica de las diversas regiones del país, el crecimiento vegetativo de la población y las condiciones geográficas, económicas y sociales de dichas regiones, así como su desarrollo cultural, agrícola, comercial e industrial.

Artículo 2

o.- Para realizar este Plan se unificará, coordinará y ordenará, a través del Ministerio de Educación Pública, la construcción, ampliación, reparación de edificios y locales en que funcionen establecimientos de enseñanza, y la adquisición a cualquier título de inmuebles destinados a ese fin.

Artículo 3

o.- Quedarán incluidas en este Plan Nacional todas las construcciones de edificios escolares que en la actualidad están a cargo del Ministerio de Obras Públicas, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o de cualquier otro organismo fiscal, semifiscal o de administración autónoma del Estado.

Artículo 4

o.- El Plan Nacional de Edificios Escolares regirá para todos los niveles de Enseñanza Estatal, incluso la Universitaria.

Artículo 5

o.- Dentro del Plan Nacional de Edificios Escolares se establecerán planes parciales para ser realizados en períodos sucesivos de cinco años, en los cuales se determinarán los establecimientos educacionales que deban construirse, su capacidad y su ubicación.

Para llevar a efecto estos planes parciales, el Presidente de la República fijará anualmente, antes del 31 de Marzo, la prioridad para las edificaciones que deban realizarse en el curso del año siguiente.

Asimismo, podrá modificar el Plan Nacional cuando las necesidades educacionales lo exijan.

La realización del Plan quedará bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 6

o.- El Plan Nacional de Edificios Escolares señalará con prioridad la construcción de aquellas obras para las cuales las Municipalidades o la comunidad hayan hecho o efectúen aportes de cualquiera naturaleza.

La prioridad relacionará el monto de los aportes con la cuantía de la obra escolar por la cual se señala preferencia.

Artículo 7

o.- Las obras de este Plan Nacional, con excepción de las que se refieren a la Enseñanza Universitaria, las efectuará la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

Artículo 8

o.- Decláranse de utilidad pública los inmuebles que sean necesarios para la realización del Plan Nacional y se faculta al Presidente de la República para decretar su expropiación con arreglo al artículo 93 de la ley N.o 14.171.

Artículo 9

o.- El Ministerio de Educación Pública realizará el Plan Nacional de Edificios Escolares con los siguientes recursos y medios:

a) Con los recursos consultados en la Ley de Presupuesto, y en otras leyes especiales, para la adquisición de edificios, terrenos y edificación escolar de alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 3.o;

b) Con los recursos con que cuente la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales;

c) Con las donaciones de terrenos, de edificios y de materiales o aportes de obra de mano que efectúen los particulares al Fisco o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, y

d) Con los empréstitos ya concedidos o que se concedan en el futuro para este objeto.

Artículo 10

o.- Se faculta al Presidente de la República para contratar los empréstitos internos y externos necesarios para atender al cumplimiento de este Plan Nacional y por un monto total de hasta cien millones de dólares de Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera.

Esta facultad regirá por el plazo de 10 años, contado desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 11

o.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el país o en el exterior las Universidades del Estado y las reconocidas por éste, con el objeto de construir, ampliar o reparar edificios destinados a la enseñanza universitaria.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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