Ley · Nº 15689
Qué dice la Ley 15.689
ESTABLECE QUE SE APLICARAN EN LAS PROVINCIAS DE ATACAMA Y O'HIGGINS LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 14.682, DE 26 DE OCTUBRE DE 1961, QUE AUTORIZO A LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS PARA EJECUTAR Y PROYECTAR INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO Y AGUA POTABLE EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA
- Publicada
- 29 de septiembre de 1964
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.689?
Ley 15.689 — «ESTABLECE QUE SE APLICARAN EN LAS PROVINCIAS DE ATACAMA Y O'HIGGINS LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 14.682, DE 26 DE OCTUBRE DE 1961, QUE AUTORIZO A LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS PARA EJECUTAR Y PROYECTAR INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO Y AGUA POTABLE EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA». Fue publicada el 29 de septiembre de 1964 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.689?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de septiembre de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.689 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.689 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 1964.
Articulado
Texto vigente al 29 de septiembre de 1964.
__preamble__
ESTABLECE QUE SE APLICARAN EN LAS PROVINCIAS DE ATACAMA Y O'HIGGINS LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 14.682, DE 26 DE OCTUBRE DE 1961, QUE AUTORIZO A LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS PARA EJECUTAR Y PROYECTAR INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO Y AGUA POTABLE EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°
Las disposiciones de la ley 14.682, de 26 de octubre de 1961, que autoriza a la Dirección de Obras Sanitarias para ejecutar, proyectar instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en las condiciones que señala, se aplicarán a las provincias de Atacama y O'Higgins.
Artículo 2°
La Corporación de Fomento de la Producción, con cargo a los fondos que otorga la ley 11.828 a las provincias de Atacama y O'Higgins destinará anualmente para cada una de ellas E° 200.000 con el objeto de conceder los préstamos a que se refiere la ley citada del artículo anterior.
Artículo 3°
Para los efectos de suscribir los contratos de préstamos a que se refieren la ley 14.682 y la presente ley, bastará la comparecencia de la persona que aparezca como dueño o poseedor del inmueble en el certificado de dominio vigente, aunque sea relativamente incapaz.
Igual norma regirá para los préstamos que otorgue el Banco del Estado en cumplimiento de la ley 9.343, de 21 de julio de 1949.
Artículo 4°
La Corporación de Fomento de la Producción remitirá anualmente a la Oficina Zonal que corresponda del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, dependiente del Consejo de Defensa del Estado, una nómina de los deudores morosos y los antecedentes necesarios para perseguir el cobro judicial de las deudas provenientes de los préstamos a que se refiere esta ley, el que se efecturá en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 2° al 29° inclusive de la ley 10.225 y sus modificaciones posteriores".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, siete de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Ernesto Pinto.