Ley · Nº 15702

Qué dice la Ley 15.702

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Publicada
22 de septiembre de 1964
Versiones
1
Artículos
45
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.702?

Ley 15.702 — «FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION». Fue publicada el 22 de septiembre de 1964 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.702?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de septiembre de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.702 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.702 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de septiembre de 1964.

Articulado

Texto vigente al 22 de septiembre de 1964 · se muestran los primeros 12 de 45 artículos.

__preamble__

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1

o- Las plantas y sueldos del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación serán las siguientes, en las Categorías y Grados que se señalan:

PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

-------------------------------------------------------

Categ. o Núm. Sueldo Sueldo

grad. Designaciones Func. Unit. Total

-------------------------------------------------------

2a. Cat. Director General

Abogado_________ 1 8.748 8.748

3a. Cat. Subdirector

General Abogado

(1), Jefe del

Departamento

Jurídico (1),

Jefe del

Departamento de

Registro Civil

e

Identificación

(1), Inspector

Jefe (1)________ 4 7.452 29.808

4a. Cat. Jefe del

Personal (1),

Jefe del Archivo

General del

Registro Civil

(1), Jefe de la

Oficina Central

de

Identificación

(1), Abogados

(2),

Inspectores (7)_ 12 6.120 73.440

5a Cat. Abogados (6),

Subjefe del

Archivo General

del Registro

Civil (1),

Subjefe de la

Oficina Central

de

Identificación

(1), Jefes

Provinciales

de Registro

Civil e

Identificación

(24), Oficiales

Jefes de

Oficinas del

Departamento de

Santiago (11),

Oficial Jefe

de la Oficina

de San Miguel

del

Departamento

Presidente

Aguirre Cerda

(1),

Oficiales Jefes

de Oficina de

Provincias de

Valparaíso y

Santiago (6),

Jefes

Departamentales

de Registro

Civil e

Identificación

(24), Jefes de

Subdepartamentos

de la Oficina

Central de

Identificación

(13), Jefes de

Subdepartamentos

del Archivo

General del

Registro Civil

(4), Jefe

Subdepartamento

de Máquinas

operadoras

automáticas (1),

Jefe

Subdepartamento

Fotografía (1)__ 93 5.508 512.244

____________________________

110 624.240

PLANTA ADMINISTRATIVA

5.a Cat. Oficiales ___ __ 175 4.668 816.900

6.a Cat. Oficiales ___ __ 220 3.732 821.040

7.a Cat. Oficiales ___ __ 255 3.348 853.740

1.o Grado Oficiales ___ __ 140 3.000 420.000

2.o Grado Oficiales ___ __ 150 2.760 414.000

3.o Grado Oficiales ___ __ 170 2.628 446.760

4.o Grado Oficiales ___ __ 150 2.436 365.400

5.o Grado Oficiales ___ __ 270 2.256 609.120

6.o Grado Oficiales ___ __ 120 2.088 250.560

7.o Grado Oficiales ___ __ 90 1.992 179.280

8.o Grado Oficiales ___ __ 55 1.884 103.620

_____________________________

1.795 5.280.420

PLANTA DE SERVICIOS MENORES

-------------------------------------------------------

Núm. Sueldo Sueldo

Grados Denominación Fun. Unit. Total

-------------------------------------------------------

6.o Grado Telefonistas

(2),

Mayordomos

(6),

Electricistas

(1),

Choferes

Mecánicos

(3),

Encuadernadores

(5),

Carpinteros

(2)_____________ 19 2.088 39.672

7.o Grado Porteros________ 30 1.992 59.760

8.o Grado Porteros________ 35 1.884 65.940

9.o Grado Porteros________ 10 1.764 17.640

10.oGrado Porteros________ 16 1.620 25.920

11.oGrado Porteros________ 4 1.524 6.096

____________________________

114 215.028

Artículo 2

o- El personal del Servicio a que se refiere el artículo anterior que actualmente percibe sueldo base correspondiente a la 5a. Categoría Administrativa de la escala señalada en la ley N.o 14.872 gozará de un aumento anual de E° 480 considerando sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporado a la existente.

Artículo 3

o- La aplicación del artículo 1.o no podrá significar, en ningún caso, alteración del sistema jerárquico existente en el Servicio.

Artículo 4

o- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59.o y siguientes del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, no se considerarán como ascensos los aumentos de categorías o grados que resulten a favor del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación con motivo de la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, y no regirá tampoco lo establecido en el artículo 64.o de dicho cuerpo legal.

Para el solo efecto del encasillamiento a que dará lugar la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, el personal del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ser exceptuado, siempre que cuente con más de diez años de antigüedad en la repartición, del cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso segundo del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, cuando, a juicio del Jefe del Servicio, acredite la idoneidad requerida por el inciso tercero de ese texto legal.

Artículo 5

o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley N.o 14.688 no está incluída en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señala. Asimismo, el personal de la Sindicatura General de Quiebras a que se refiere la Ley N.o 15.566, de 4 de Marzo de 1964, continuará, desde el 1.o de Noviembre de 1962, percibiendo la misma bonificación.

Artículo 6

o- El personal que con motivo de la aplicación de la presente ley pase a gozar del sueldo correspondiente a la 5a. Categoría Directiva, Profesional y Técnica y el de la 6a. Categoría Administrativa, y que provenga de la Categoría inmediatamente anterior, gozará, mientras permanezca en dichas categorías, de un aumento anual de E° 204,00. Este aumento será considerado sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporada a la existente.

Artículo 7

o- Intercálese a continuación del inciso segundo del artículo 348.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, cuyo texto fue fijado por el artículo 1.o de la ley N.o 8.941, los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de lo dicho en el inciso anterior, en las Oficinas que cuentan con dos o más funcionarios, el Director General Abogado podrá nombrar uno o más Adjuntos con facultades para actuar en los Registros en forma simultánea con el Jefe de la Oficina, sea en el mismo local o en una Suboficina abierta en hospitales u otros servicios públicos dentro de los límites jurisdiccionales de la Circunscripción. La función de estos Adjuntos quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y subinscripciones que ocurran dentro de la institución o establecimientos donde se encuentran instalados o que correspondan a las inscripciones registradas al cumplimiento de las sentencias y órdenes del servicio que dispongan la rectificación de las mismas, y al otorgamiento de pases de sepultación y de certificados de dichas inscripciones.

Podrá asimismo, el Director General Abogado crear dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, Suboficina a cargo de Adjunto en poblados, barrios o caceríos, cuando no sea aconsejable la creación de una Oficina, o no sea posible la división administrativa del territorio de la Circunscripción en concepto de la Dirección de Estadística y Censos. La función de los Adjuntos en estos casos se limitará exclusivamente a la celebración de matrimonios dentro del radio jurisdiccional que se le asigne a dicha Suboficina, a la inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones y subinscripciones, al cumplimiento de las sentencias y órdenes del Servicio que dispongan la rectificación de las mismas y al otorgamiento de los respectivos pases de sepultación y de los certificados de dichas inscripciones.

Las Suboficinas formarán parte de la Oficina principal, de la cual dependerán, y el nombramiento de los Adjuntos a cargo de ellas deberá recaer en un funcionario de la antedicha Oficina".

Artículo 8

o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 49.o de la ley N.o 4.808 por el siguiente:

"En estos casos, el otorgamiento del pase para la sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46.o y 47.o en lo que fueren aplicables".

Artículo 9

o- Deróganse los artículos 64.o, 199.o, 200.o, 201.o y 202.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil.

Artículo 10

o- Suprímense en el artículo 116.o, inciso primero del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, la frase final que dice: "sino en los especiales de nacidos muertos, de que más adelante se tratará", y en el artículo 118.o la frase "y se anoten los nacidos muertos".

Artículo 11

o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 198.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, por los siguientes:

"Para los fines estadísticos y médicos, el Oficial Civil, enviará semanalmente al Servicio Nacional de Estadística y Censos y al Servicio Nacional de Salud, la información estadística necesaria sobre los nacidos muertos.

La comprobación del hecho de nacido muerto y, el otorgamiento del pase de sepultación se sujetarán a las mismas reglas establecidas para las defunciones en cuanto les sean aplicables".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.