Ley · Nº 15722
Qué dice la Ley 15.722
INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES A LAS PERSONAS QUE SEÑALA.
- Publicada
- 26 de octubre de 1964
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15.722?
Ley 15.722 — «INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES A LAS PERSONAS QUE SEÑALA.». Fue publicada el 26 de octubre de 1964 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.722?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de octubre de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15.722 sigue vigente?
Sí. La Ley 15.722 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de octubre de 1964.
Articulado
Texto vigente al 26 de octubre de 1964 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
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LEY N° 15.722, MIN. DEL TRABAJO
(Publicada en el Diario Oficial N° 25.973, de 26 de octubre de 1964)
LEY NUM. 15.722 INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES A LAS PERSONAS QUE SEÑALA.
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°
Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio del público, en automóviles propios o no, inscritos como conductores en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
La persona cuya filiación haya sido negada, podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, en dictamen fundado, podrá ordenar su incorporación.
Los conductores que estén afiliados o sean pensionados en un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley.
Artículo 2°
Créase un Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, en el cual deberán inscribirse todas las personas que trabajen como conductores en tales vehículos.
Las personas que se inscriban en este Registro serán clasificadas en:
a) Conductores propietarios y
b) Conductores no propietarios.
Artículo 3°
El Presidente de la República dictará en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, un Reglamento sobre Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, en concordancia con lo dispuesto en el Título IV de la ley 15.231 y en el artículo 1° transitorio.
Este Registro deberá renovar cada dos años las inscripciones de conductores de automóviles de alquiler, cuya nómina deberá ser enviada a la Caja de Empleados Particulares, cada vez que esta institución la solicite para el control que deberá llevar de estos imponentes.
La cancelación de inscripciones en el Registro de que tratan los artículos anteriores, y los demás trámites que se ordenan por esta ley, serán decididos por una Comisión Central que estará compuesta por las siguientes personas:
a) Por el Director del Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, que la presidirá;
b) Por el Director General del Registro Civil e Identificación;
c) Por el Subdirector General de Carabineros;
d) Por tres representantes de una organización Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, designados por su directiva;
e) Por un representante de la Confederación Nacional de Municipalidades, y
f) Por un abogado designado por la Subsecretaría de Transportes que desempeñará el cargo de Secretario Abogado de la Comisión.
La Comisión Central conocerá de las reclamaciones que se interpusieren en contra de las resoluciones de las Comisiones Locales y sus decisiones primarán sobre las de aquéllas.
En caso de empate decidirá el presidente de la Comisión.
Artículo 4°
El Reglamento a que se refiere el artículo anterior, dictará las normas necesarias para la creación de Registros Locales en cada Municipalidad.
Artículo 5°
DEROGADO.-
Artículo 6°
DEROGADO.
> **Nota.** El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 7°
Los recursos que establece el artículo 6° para la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se destinarán a bonificar los ingresos que, por imposiciones totales, deban aportar a dicha Caja los imponentes a que se refiere la letra a) del inciso 2° del artículo 2°.
La diferencia de imposiciones que resultare una vez aplicada la bonificación anterior, será de cargo exclusivo del imponente.
Artículo 8°
El Presidente de la República, a propuesta de la Caja, en el mes de diciembre de cada año, fijará la tasa de imposiciones que será de cargo de los imponentes, y que regirá desde el 1° de enero del año siguiente.
La fijación a que se refiere el inciso anterior, deberá calcularse de acuerdo a la proporción que resulte de comparar el rendimiento efectivo de los recursos establecidos en el artículo 6° y los ingresos correspondientes a la aplicación del total de las imposiciones sobre las rentas declaradas.
Artículo 9°
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las imposiciones patronales y personales de los imponentes a que se refiere la letra a) del inciso 2° del artículo 2°, serán de cargo del conductor y deberán hacerse sobre una renta declarada, la que no podrá ser inferior al sueldo vital fijado para la localidad donde el conductor de taxis preste sus servicios, ni elevarse más allá de dos de dichos sueldos.
La renta declarada podrá aumentarse en el mes de enero de cada año hasta en un 10% de ella, sin perjuicio del aumento que podrá hacerse anualmente, igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital. El aumento del 10% procederá siempre que se compruebe, a satisfacción de la Caja, que corresponde a mayores entradas efectivas. En ningún caso la renta podrá exceder de dos sueldos vitales.
Artículo 10°
Las imposiciones se devengarán por meses completos.
La mora en su pago será sancionada por un interés penal ascendente a un 2% mensual.
Este interés penal no se pagará cuando el interesado compruebe que el automóvil que trabaja ha estado en reparaciones por más de 15 días.
Artículo 11°
DEROGADO
> **Nota.** El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.