Ley · Nº 15738

Qué dice la Ley 15.738

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COELEMU PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE E° 23.000 CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO PRORROGA LAS CONTRIBUCIONES ADICIONALES ESTABLECIDAS EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 4° DE LA LEY 11.530, DE 11 DE JUNIO DE 1954, Y EN EL INCISO 2° DEL ARTICULO 3° DE LA LEY 13.585, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1959

Publicada
27 de octubre de 1964
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.738?

Ley 15.738 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COELEMU PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE E° 23.000 CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO PRORROGA LAS CONTRIBUCIONES ADICIONALES ESTABLECIDAS EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 4° DE LA LEY 11.530, DE 11 DE JUNIO DE 1954, Y EN EL INCISO 2° DEL ARTICULO 3° DE LA LEY 13.585, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1959». Fue publicada el 27 de octubre de 1964 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.738?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de octubre de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.738 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.738 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de octubre de 1964.

Articulado

Texto vigente al 27 de octubre de 1964.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COELEMU PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE E° 23.000 CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO PRORROGA LAS CONTRIBUCIONES ADICIONALES ESTABLECIDAS EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 4° DE LA LEY 11.530, DE 11 DE JUNIO DE 1954, Y EN EL INCISO 2° DEL ARTICULO 3° DE LA LEY 13.585, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1959

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Coelemu para contratar uno o más empréstitos, directamente con el Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito, que produzcan hasta la suma de E° 23.000, al interés bancario corriente, y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.

Artículo 2°

Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito o bancarias para tomar el o los empréstitos autorizados por esta ley, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.

Artículo 3°

El producto del o los préstamos que se contraten, será invertido en la ejecución de las siguientes obras:

a) Mejoramiento del servicio de alumbrado

eléctrico de Coelemu E° 9.500

b) Expropiaciones a efectuar en calle

Pedro León Gallo 3.500

c) Aporte a la Dirección de Pavimentación

Urbana para obras de pavimentación en

diversas calles de la ciudad 8.000

d) Aporte para la construcción o

habilitación del gimnasio municipal 2.000

___________

E° 23.000

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Artículo 4°

Con el exclusivo objeto de atender el servicio del o los empréstitos prorrógase la contribución adicional de un uno por mil establecida en la letra b) del artículo 4° de la ley 11.530, prorrogada por la ley 13.585, de 9 de noviembre de 1959 y la contribución adicional del uno y medio por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Coelemu, establecida en el inciso 2° del artículo 3° de la citada ley 13.585 las que se mantendrán vigentes hasta el pago total del o los préstamos a que se refiere el artículo 1°, o hasta la inversión del total de las sumas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 5°

El rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo anterior se invertirá en el servicio del préstamo autorizado, pero la Municipalidad de Coelemu podrá girar con cargo al rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 3°, en caso de no contratarse el préstamo. Podra, asimismo, destinar a dichas obras el excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.

Artículo 6°

En caso de que los recursos a que se refiere el artículo 4° de la presente ley, fueren insuficientes para el servicio de la deuda, o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias.

Artículo 7°

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda, se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Coelemu, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.

Artículo 8°

La Municipalidad depositará en la Cuenta de Depósito Fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos", los recursos que destina esta ley al Servicio del o los empréstitos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por concepto de intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad de Coelemu, deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del empréstito, y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, quince de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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