Ley · Nº 15840

Qué dice la Ley 15.840

APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Publicada
9 de noviembre de 1964
Versiones
1
Artículos
118
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 15.840?

Ley 15.840 — «APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS». Fue publicada el 9 de noviembre de 1964 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15.840?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de noviembre de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 15.840 sigue vigente?

Sí. La Ley 15.840 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de noviembre de 1964.

Articulado

Texto vigente al 9 de noviembre de 1964 · se muestran los primeros 12 de 118 artículos.

__preamble__

APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Párrafo I

Del Ministerio de Obras Públicas

Artículo 1

°- El Ministerio de Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2.° y 3.° de esta ley.

Artículo 2

°- La organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas se regirán por las disposiciones de la presente ley. Le serán también aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o empresas del Estado y las Municipalidades podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras, conveniendo con él sus condiciones, modalidades y financiamiento.

El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio de Obras Públicas con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas del Estado.

Artículo 3

°- Además de las funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo las siguientes materias:

a) Planes Reguladores Comunales e Intercomunales, a que se refiere la ley de Construcciones y Urbanización, cuyo texto definitivo se fijó por decreto del Ministerio de Obras Públicas N.° 1.050, de 31 de Mayo de 1960;

b) Expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley;

c) Concesión de servicios particulares de agua potable y alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.° 235, de 1931;

d) Aplicación de la ley N.° 3.133, de 1916, sobre Residuos Industriales, modificada por la ley número 9.006, de 1948;

e) Aplicación de la ley N.° 11.402, de 1953, sobre defensas y regularización de riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;

f) Aplicación de la ley N.° 8.946, de 1949, sobre Pavimentación Urbana;

g) Aplicación del Código de Aguas, aprobado por la ley N.° 9.909, de 1951;

h) Aplicación de la ley N.° 14.536, de 22 de Febrero de 1961, de Regadío;

i) Aplicación de la ley N.° 8.412, de 1946 y sus modificaciones, sobre Barrio Cívico de Santiago, y

j) Aplicación de todas las demás disposiciones legales que le asignen intervención.

Artículo 4

°- Incumbe al Ministro de Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de él dependen y de aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Corporación de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda Rural, la Empresa de Agua Potable de Santiago y demás Servicios que determine la ley.

Artículo 5

°- Corresponderá al Ministro de Obras Públicas:

a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos y Ejecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional;

b) Pronunciarse, antes del 1.° de Junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuestos Corriente y de Capital para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes;

c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas;

d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;

e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de servicio del personal en el extranjero;

f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual;

g) Aprobar los Reglamentos necesarios para que la Dirección General de Obras Públicas desempeñe las funciones que le encomienda esta ley, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República.

Los Reglamentos sobre viáticos, asignaciones de zona y movilización del personal, fijarán su monto y condiciones de pago, los cuales podrán ser diferentes de los establecidos en el D. F. L. N.° 338, de 1960;

h) Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión de Departamentos de la Dirección General, pudiéndose establecer las fusiones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de Delegaciones Zonales dependientes de la Dirección General.

La organización y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos y de las Delegaciones Zonales, que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de Reglamentos que dicte el Presidente de la República, e

i) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.

Artículo 6

°- El Subsecretario de Obras Públicas es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio.

Sus atribuciones y deberes son los que se señalan en la Ley Orgánica de Ministerios, en la presente ley y en las demás disposiciones generales o especiales que le dan intervención.

Artículo 7

°- El actual Departamento Jurídico del Ministerio de Obras Públicas se denominará "Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas". Esta Fiscalía será el Servicio Jurídico del Ministerio, de la Dirección General de Obras Públicas, de las Direcciones y Delegaciones Zonales dependientes de ella, y tendrá las funciones y atribuciones que le confiere la presente ley.

El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas deberá ser abogado.

La Fiscalía y su personal se considerarán, para todos los efectos legales, como Servicio y funcionarios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas. Sin embargo, en cuanto al ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 22.°, la Fiscalía actuará en forma independiente de dicha Dirección General, relacionándose directamente con el Ministerio.

La Dirección de Pavimentación Urbana mantendrá su Departamento Jurídico con arreglo a las disposiciones que lo rigen, dependiente de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas en lo que no afecte a la ley N.° 8.946, de 1949.

Párrafo II

De la Dirección General de Obras Públicas y de los Servicios dependientes

Artículo 8

°- Créase la Dirección General de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá las atribuciones y funciones que le otorga la presente ley.

Artículo 9

°- La Dirección General de Obras Públicas estará a cargo de un Director General, quien en representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección General de Obras Públicas y, en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles; adquirir inmuebles, previa autorización por decreto supremo; tomar en arrendamiento bienes; dar en arrendamiento bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; girar los fondos que le sean asignados; abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile y girar sobre ellas; solicitar sobregiros en la cuenta del Banco del Estado de Chile en las condiciones y con las limitaciones establecidas en la presente ley; contratar créditos en cuentas corrientes bancarias que no excedan de dos duodécimos del presupuesto anual de la Dirección General de Obras Públicas, con autorización previa del Presidente de la República; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar letras de cambio y suscribir documentos de crédito; contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelardas, percibir y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de los objetivos que la presente ley encomienda a la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 10

°- La Dirección General de Obras Públicas estará formada por los siguientes Servicios:

Dirección de Planeamiento y Urbanismo;

Dirección de Arquitectura;

Dirección de Obras Sanitarias;

Dirección de Pavimentación Urbana;

Dirección de Riego;

Dirección de Vialidad;

Dirección de Obras Portuarias, y Dirección de Aeropuertos.

Asimismo, formarán parte de la Dirección General un Departamento de Presupuesto y Contabilidad y un Departamento de Administración y Secretaría General.

Artículo 11

°- Al Director General de Obras Públicas corresponderá:

a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que le encomienda la ley;

b) Dirigir las relaciones públicas y promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Dirección General de Obras Públicas;

c) Autorizado por decreto supremo girar de la Tesorería General de la República los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 26.°, contra cuales podrá girar para los fines establecidos en esta ley.

El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los Bancos señalados en el artículo 26.°.

El Director General podrá facultar a los funcionarios indicados en el artículo 42.° para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.°;

d) Proponer las normas de contabilidad y rendición de cuentas, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.

e) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine esta ley;

f) Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras;

g) Con acuerdo del Ministro de Obras Públicas, destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Públicas, cuando éstos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquél en que se encuentra nombrado el funcionario;

h) Someter, con aprobación del Ministro de Obras Públicas, al Presidente de la República, la ejecución de obras por el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de 20 años, y se adjudicarán mediante licitación pública en la forma que establezca el Reglamento;

i) Fijar las normas sobre la información estadística que corresponde llevar a la Dirección de Planeamiento y Urbanismo, de acuerdo con la letra h) del artículo 12.°, e informar mensualmente al Ministro de Obras Públicas y a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales de fondos para la atención de la Dirección General de Obras Públicas;

j) Proponer al Ministro las normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República;

k) Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro de Obras Públicas, así lo aconsejen;

l) Informar al Ministro de Obras Públicas sobre la marcha de los Servicios y sobre las materias que le solicite, y

m) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende esta ley.

Para todos los efectos, el Director General será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Dirección General de Obras Públicas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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