Ley · Nº 1589
Qué dice la Ley 1.589
QUE AUTORIZA A DON J. J. DE BELAUTEGUI PARA QUE CONSTRUYA I ESPLOTE EL FERROCARRIL TRASANDINO POR ANTUCO
- Publicada
- 16 de marzo de 1903
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.589?
Ley 1.589 — «QUE AUTORIZA A DON J. J. DE BELAUTEGUI PARA QUE CONSTRUYA I ESPLOTE EL FERROCARRIL TRASANDINO POR ANTUCO». Fue publicada el 16 de marzo de 1903 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.589?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de marzo de 1903: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.589 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.589 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de marzo de 1903.
Articulado
Texto vigente al 16 de marzo de 1903 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
__preamble__
Que autoriza a don J. J. de Beláustegui para que construya i esplote el ferrocarril trasandino por Antuco Santiago, a 14 de Marzo de 1903.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Concédese a don J. J. de Beláustegui o a las personas o sociedades a quienes trasfiera sus derechos, permiso para construir i esplotar una línea férrea de un metro de ancho que, partiendo de la estacion de Cabrero, del ferrocarril central o de sus inmediaciones, siga al oriente por el valle del rio Laja, hasta llegar a la línea divisoria de la frontera con la República Arjentina.
El punto de empalme con el ferrocarril central podrá ser variado de comun acuerdo entre el Presidente de la República i el concesionario.
Artículo 2
° La Empresa podrá usar indistintamente la traccion eléctrica o de vapor, en el todo o en parte de la línea.
Artículo 3
° Concédese a la Empresa una rebaja de cincuenta por ciento en las tarifas de los ferrocarriles del Estado para la conduccion de los materiales destinados a la construccion de la línea i sus anexos, e igual rebaja en los pasajes de sus trabajadores i empleados.
Artículo 4
° Se declaran libres de derechos de importacion las máquinas, carros, herramientas i demas materiales necesarios para la construccion de la línea i de sus estaciones, maestranzas i oficinas.
Artículo 5
° Se declaran de utiliad pública los terrenos que sean necesarios para la via, estaciones, oficinas, depósitos de maestranza i demas establecimientos i adherencias de esta línea férra, debiendo verificarse la espropiacion en conformidad a la lei.
Artículo 6
° Se concede a los empresarios el uso gratuito de los terrenos de propiedad fiscal que necesiten para el ferrocarril i sus anexos, como asimismo el uso de los caminos públicos, siempre que con él no se embarace el tráfico.
Artículo 7
° El concesionario tendrá dieciocho meses de plazo para hacer por su cuenta los estudios i planos de la via Podrá anticiparse a este plazo i presentar sus planos por secciones.
Artículo 8
° Todos los planos de las obras serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República.
Artículo 9
° El empresario dará principio a la construccion de la via dentro del año siguiente a la aprobacion de los planos, i la entregará al público enteramente concluida dentro de quince años, contados desde la iniciacion de los trabajos, con las estaciones i equipo conveniente para satisfacer las necesidades del tráfico.
El Presidente de la República podrá prorrogar este plazo de cinco años, a solicitud del empresario, no pudiendo exceder de dos años la prórroga que se conceda.
Artículo 10
El Gobierno de Chile acuerda a la empresa de este ferrocarril una prima fija de doscientas mil libras esterlinas, que serán pagadas en dinero efectivo i a medida que se ejecuten los trabajos en la proporcion siguiente: hasta ciento veinte mil libras, a razon de un mil libras esterlinas por cada kilómetro de via que la empresa entregue al tráfico público; i las ochenta mil libras esterlinas restantes, o el saldo que resultare hasta el completo de las doscientas mil libras esterlinas, una vez que se concluya la construccion del ferrocarril i que empalme en territorio arjentino con otra línea u otras líneas férreas que lleguen hasta Buenos Aires o Bahía Blanca.
Artículo 11
El concesionario, al organizar la Compañía, reservará la cantidad de cien mil libras esterlinas (L 100,000) en acciones diferidas, que serán emitidas a la órden del Gobierno de Chile i deberán serle entregadas, sin cargo alguno, inmediatamente despues que la Compañía haya sido legalmenmte reconocida en Chile.
Para los efectos de la entrega de títulos a que se refiere el inciso anterior, fíjase en novecientas mil libras esterlinas (L 900,000) el monto de los valores que, en acciones i obligaciones, ha de emitir la Compañía con cargo a la línea comprendida entre las estaciones de Cabrero i la cumbre de los Andes.
Podrá sin embargo, aumentarse esta suma si fuere necesario, adjudicando al Gobierno de Chile mayor número de acciones, proporcionalmente al aumento que se dé al capital.
Pero podrá elevarse la suma ántes fijada sin aumentar las acciones que correspondan al Gobierno, cuando el aumento del capital sea requerido por la construccion o adquisición de estensiones o ramales para la línea.