Ley · Nº 16010

Qué dice la Ley 16.010

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 1, DE 1963, Y ACLARA LA LEY NUMERO 14.867, DE 1962

Publicada
26 de diciembre de 1964
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.010?

Ley 16.010 — «MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 1, DE 1963, Y ACLARA LA LEY NUMERO 14.867, DE 1962». Fue publicada el 26 de diciembre de 1964 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.010?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de diciembre de 1964: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.010 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.010 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de diciembre de 1964.

Articulado

Texto vigente al 26 de diciembre de 1964.

__preamble__

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 1, DE 1963, Y ACLARA LA LEY NUMERO 14.867, DE 1962

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- Reemplázanse los artículos 29.o, 30.o, 37.o y 39.o, letra b), del decreto con fuerza de ley N.o 1, de fecha 4 de Julio de 1963, que aprobó el Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, por los siguientes:

Artículo 29

o- Habrá un escalafón para Receptores y otros para Depositarios, los que se formarán anualmente de acuerdo con las clasificaciones que se hagan, según sea el promedio de las rentas percibidas por ellos en los últimos dos años anteriores al de vigencia de los respectivos escalafones."

Artículo 30

o- Dicha clasificación se hará conforme a la siguiente pauta:

Primera clase: rentas equivalentes o superiores a la asignada a la 5a. categoría de la escala administrativa;

Segunda clase: rentas equivalentes a la asignada al grado 3.o e inferiores a la de 5a. categoría de la misma escala;

Tercera clase: rentas equivalentes a la asignada al grado 8.o e inferiores a la del grado 3.o;

Cuarta clase: rentas inferiores a la asignada al grado 8.o.

Para dicho efecto, los promedios calculados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se asimilarán a la renta del grado o categoría más próximo de la planta que corresponda."

Artículo 37

o- Para los efectos de los descuentos en favor de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social a que están afectos por concepto de previsión los Receptores y Depositarios, se les considerará a éstos como remuneración imponible la que resulte de asimilar el promedio de las rentas percibidas por derechos arancelarios en los últimos dos años, incluyendo las obtenidas por suplencias y reemplazos, a los sueldos consultados en los grados o categorías más próximos de las respectivas plantas del Consejo, no pudiendo esta asimilación ser superior a la remuneración que tuviere el Sub-Director Abogado del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del mencionado Consejo.

Los Receptores y Depositarios que hayan jubilado conforme a lo dispuesto en el artículo 179.o del DFL.

N.o 256, de 24 de Julio de 1953, 1.340 bis, y en los artículos 128.o y 132.o del DFL. número 338, de 5 de Abril de 1960, gozarán de la renta máxima indicada en esta ley.

Las remuneraciones imponibles se determinarán cada año con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero.

En el caso que un promedio resulte inferior al determinado en el año anterior, la remuneración imponible que se fije no podrá significar una rebaja de ella que exceda a la diferencia de renta existente entre el grado o categoría a que se encuentre asimilado el Receptor o Depositario y el inmediatamente inferior de la respectiva Planta."

Artículo 39

o.

b) La determinación de la clase que corresponda a los Receptores y Depositarios, de acuerdo con el promedio calculado en conformidad a los artículos 29.o y 30.o del presente decreto con fuerza de ley."

Artículo 2

o- Los Receptores y Depositarios Fiscales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos que cumplan con los requisitos para jubilar o los contemplados en el artículo 120.o del DFL. número 338, de 1960, y que estén clasificados en la Primera Clase del escalafón del mencionado departamento, lo harán con la renta máxima que fija esta ley. Esta disposición se aplicará hasta el plazo de un año a contar de su promulgación.

La diferencia de imposiciones que pudiere existir se pagará con el respectivo desahucio.

Artículo 3

o- Aclárase el artículo 45.o de la ley número 14.867, de 4 de Julio de 1962, en el sentido de que los ex-Oficiales Administrativos del Servicio de Prisiones, que a esa fecha, gozaban de pensión de retiro concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.o del decreto con fuerza de ley número 299, del año 1953, tienen derecho a reajustar sus pensiones en la misma proporción en que aumentaron sus remuneraciones, por aplicación de aquella ley, los oficiales administrativos de los grados 8.o, 9.o y 10.o que se encontraban en servicio activo en el mencionado Servicio.

Dicho reajuste le será pagado a dicho personal en retiro directamente por la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, a contar desde la fecha de vigencia de la ley número 14.867.

Artículo 4

o- Condónanse las diferencias de impuestos, intereses, multas y demás sanciones que adeuden los notarios, con motivo de la aplicación de los impuestos establecidos en el DFL. N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, derivados de actos o contratos ejecutados o celebrados con anterioridad al 3 de Julio de 1963, sin perjuicio de la responsabilidad de los contratantes.

Artículo transitorio

Lo dispuesto por el artículo 1.o de esta ley no afectará los derechos que para los ascensos pudieran tener los Receptores y Depositarios en actual servicio."

Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha rechazado las observaciones formuladas por el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54.o de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez González.

Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Enrique Evans, Subsecretario de Justicia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.