Ley · Nº 16228

Qué dice la Ley 16.228

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR UN ANTICIPO DE E° 100 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE SEÑALA

Publicada
2 de marzo de 1965
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.228?

Ley 16.228 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR UN ANTICIPO DE E° 100 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE SEÑALA». Fue publicada el 2 de marzo de 1965 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.228?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de marzo de 1965: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.228 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.228 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de marzo de 1965.

Articulado

Texto vigente al 2 de marzo de 1965.

__preamble__

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR UN ANTICIPO DE E° 100 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase al Presidente de la República para otorgar un anticipo de E° 100 a cuenta de los reajustes o bonificaciones que se otorgarán en 1965, al personal de empleados y obreros de planta y contratados de los Servicios de la Administración Pública Fiscal, Poder Judicial, personal del Congreso Nacional, de la Biblioteca del Congreso y de la Contraloría General de la República, excluída la Dirección General de Obras Públicas.

Este anticipo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos legales ni estará sujeto a impuestos fiscales o de otro orden.

Artículo 2°

La autorización del artículo 1°, se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal:

Empresa de los Ferrocarriles del Estado;

Servicio Nacional de Salud;

Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado;

Universidad de Chile;

Universidad Técnica del Estado;

Fábrica y Maestranza del Ejército;

Astilleros y Maestranza de la Armada;

Empresa de Transportes Colectivos del Estado;

Dirección General Crédito Prendario y de Martillo, y Empresa Portuaria de Chile.

Artículo 3°

La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas:

Corporación de la Vivienda;

Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

Caja de Previsión de los Empleados Particulares;

Servicio de Seguro Social;

Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;

Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.

Caja de Accidentes del Trabajo;

Servicio Médico Nacional de Empleados;

Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;

Empresa Nacional de Minería; Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;

Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;

Empresa de Comercio Agrícola;

Instituto de la Vivienda Rural;

Instituto de Desarrollo Agropecuario;

Corporación de la Reforma Agraria;

Caja Central de Ahorros y Préstamos;

Instituto de Seguros del Estado;

Línea Aérea Nacional;

Comisión Coordinadora de la Zona Norte;

Empresa de Agua Potable de Santiago, y Empresa de Agua Potable de "El Canelo".

Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderán modificados los Presupuestos de las Instituciones que se detallan.

Artículo 4°

La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país.

El mayor gasto que signifique este anticipo, será de cargo de las respectivas Municipalidades.

Artículo 5°

Se excluye de los beneficios de esta ley al personal pagado en oro o moneda extranjera.

Artículo 6°

En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 100.

Artículo 7°

El personal que de acuerdo con el artículo 27, de la ley número 13.305 u otras disposiciones legales o estatutarias hubiere percibido por concepto de reajuste de sueldos ya acordados, hasta la fecha de publicación de la presente ley, una suma igual o superior al anticipo a que se refiere el artículo 1° de esta ley, no tendrá derecho a este beneficio. Si la suma recibida fuere inferior, tendrán derecho sólo a la diferencia entre lo percibido y este anticipo.

Artículo 8°

El gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al ítem 08/01/06 del Presupuesto vigente, hasta la suma de E° 28.000.000.

Los Servicios señalados en el artículo 1°, deberán girar directamente con cargo al ítem indicado, contra presentación de planillas, sin necesidad de decreto.

Las Instituciones señaladas en el artículo 2°, pagarán el mencionado anticipo previo decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda solamente.

Santiago, a primero de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.