Ley · Nº 16228
Qué dice la Ley 16.228
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR UN ANTICIPO DE E° 100 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE SEÑALA
- Publicada
- 2 de marzo de 1965
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.228?
Ley 16.228 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR UN ANTICIPO DE E° 100 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE SEÑALA». Fue publicada el 2 de marzo de 1965 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.228?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de marzo de 1965: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.228 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.228 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de marzo de 1965.
Articulado
Texto vigente al 2 de marzo de 1965.
__preamble__
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR UN ANTICIPO DE E° 100 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Autorízase al Presidente de la República para otorgar un anticipo de E° 100 a cuenta de los reajustes o bonificaciones que se otorgarán en 1965, al personal de empleados y obreros de planta y contratados de los Servicios de la Administración Pública Fiscal, Poder Judicial, personal del Congreso Nacional, de la Biblioteca del Congreso y de la Contraloría General de la República, excluída la Dirección General de Obras Públicas.
Este anticipo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos legales ni estará sujeto a impuestos fiscales o de otro orden.
Artículo 2°
La autorización del artículo 1°, se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal:
Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
Servicio Nacional de Salud;
Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado;
Universidad de Chile;
Universidad Técnica del Estado;
Fábrica y Maestranza del Ejército;
Astilleros y Maestranza de la Armada;
Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
Dirección General Crédito Prendario y de Martillo, y Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 3°
La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas:
Corporación de la Vivienda;
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de los Empleados Particulares;
Servicio de Seguro Social;
Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.
Caja de Accidentes del Trabajo;
Servicio Médico Nacional de Empleados;
Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
Empresa Nacional de Minería; Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
Empresa de Comercio Agrícola;
Instituto de la Vivienda Rural;
Instituto de Desarrollo Agropecuario;
Corporación de la Reforma Agraria;
Caja Central de Ahorros y Préstamos;
Instituto de Seguros del Estado;
Línea Aérea Nacional;
Comisión Coordinadora de la Zona Norte;
Empresa de Agua Potable de Santiago, y Empresa de Agua Potable de "El Canelo".
Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderán modificados los Presupuestos de las Instituciones que se detallan.
Artículo 4°
La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país.
El mayor gasto que signifique este anticipo, será de cargo de las respectivas Municipalidades.
Artículo 5°
Se excluye de los beneficios de esta ley al personal pagado en oro o moneda extranjera.
Artículo 6°
En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 100.
Artículo 7°
El personal que de acuerdo con el artículo 27, de la ley número 13.305 u otras disposiciones legales o estatutarias hubiere percibido por concepto de reajuste de sueldos ya acordados, hasta la fecha de publicación de la presente ley, una suma igual o superior al anticipo a que se refiere el artículo 1° de esta ley, no tendrá derecho a este beneficio. Si la suma recibida fuere inferior, tendrán derecho sólo a la diferencia entre lo percibido y este anticipo.
Artículo 8°
El gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al ítem 08/01/06 del Presupuesto vigente, hasta la suma de E° 28.000.000.
Los Servicios señalados en el artículo 1°, deberán girar directamente con cargo al ítem indicado, contra presentación de planillas, sin necesidad de decreto.
Las Instituciones señaladas en el artículo 2°, pagarán el mencionado anticipo previo decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda solamente.
Santiago, a primero de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.