Ley · Nº 16250

Qué dice la Ley 16.250

REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA

Publicada
21 de abril de 1965
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2
Artículos
224
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.250?

Ley 16.250 — «REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA». Fue publicada el 21 de abril de 1965 por MINISTERIO DE HACIENDA.

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REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

Párrafo I

REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO

A.- Monto y fecha de pago del reajuste.

Artículo 1°

Reajústanse en un 38,4% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de los Servicios que se indican en este párrafo.

Artículo 2

° - El reajuste indicado en el artículo anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1965, para los Servicios y personales que se indican a continuación:

1.- Servicios:

Contraloría General de la República, debiendo imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el decreto Hacienda N° 40 de 1965, que aprobó el Presupuesto de este Organismo para el año en curso.

Ministerio del Interior

Servicio de Correos y Telégrafos ; y Dirección General de Investigaciones, con excepción de las Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre comercio.

Ministerio de Hacienda

Servicio de Impuestos Internos;

Servicio de Aduanas;

Servicio de Tesorerías;

Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de comercio; y Superintendencia de Bancos.

Ministerio de Justicia

Servicio de Prisiones; y Consejo de Defensa del Estado.

Ministerio de Agricultura

Ministerio de Tierras y Colonización

2.- Servicios Autónomos:

Servicio Nacional de Salud;

Personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado;

Línea Aérea Nacional.

Comisión Coordinadora de la Zona Norte; y

Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción de los funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.

Artículo 3°

El reajuste indicado en el artículo 1° regirá a contar desde el 1° de Mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación:

1.- Servicios:

Presidencia de la República.

Congreso Nacional.

Poder Judicial.

Ministerio del Interior.

Secretaría y Administración General;

Servicio de Gobierno Interior;

Dirección del Registro Electoral;

Carabineros de Chile;

Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones;

Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;

Dirección de Asistencia Social;

Oficina de Presupuestos;

Jardín Zoológico Nacional; y

Cerro San Cristóbal.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Ministerio de Hacienda

Secretaría y Administración General;

Dirección de Presupuestos;

Casa de Moneda de Chile;

Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y

Oficina de Presupuestos.

Ministerio de Educación Pública

Ministerio de Justicia

Secretaría y Administración General;

Servicio de Registro Civil e Identificación;

Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076;

Sindicatura General de Quiebras; y

Oficina de Presupuestos.

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Subsecretaría del Trabajo;

Dirección del Trabajo;

Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social.

Ministerio de Salud

Ministerio de Minería

2.- Servicios Autónomos:

Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la afecto a la ley número 15.076;

Universidad Técnica del Estado;

Personal de Empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE);

Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR);

Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7° letra j), del DFL. N° 169, de 1960;

Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y

Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.

Artículo 4°

El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° se aplicará, a contar desde el 1° de Mayo de 1965, al valor vigente al 31 de Diciembre de 1964 de las horas de clases y cátedra.

Artículo 5°

Los profesionales afectos a la ley N°, 15.076, cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan, quedarán sometidos, exclusivamente, al reajuste que contempla el artículo 1°, a contar desde el 1° de Enero de 1965. Este reajuste se calculará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.

Asimismo, la asignación a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 15.076, se reajustará en el 100% del alza del costo de la vida entre Noviembre de 1962 y Diciembre de 1964, de acuerdo con el índice calculado por la Dirección de Estadística y Censos.

Artículo 6°

Reajústarse, a contar del 1° de Mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de las instituciones que se indican a continuación:

Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

Caja de Previsión de los Empleados Particulares;

Servicio de Seguro Social;

Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;

Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;

Caja de Accidentes del Trabajo;

Servicio Médico Nacional de Empleados;

Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;

Empresa Nacional de Minería;

Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;

Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;

Empresa de Comercio Agrícola;

Fundación de Viviendas y Asistencia Social;

Instituto de Desarrollo Agropecuario;

Corporación de la Reforma Agraria;

Instituto de Seguros del Estado.

También se reajustarán en el mismo porcentaje y desde la misma fecha, las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, que perciba el personal de los servicios mencionados en este artículo, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL.

N° 68, de 1960. Este reajuste se aplicará sobre las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964.

Artículo 7°

Reajústanse en un 38,4%, a contar desde el 1° de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Empresa Portuaria de Chile, con la exclusión de la asignación familiar. Establécese un fondo especial que el Tesorero General de la República pondrá a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo monto será equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por el personal de empleados de las Plantas Administrativas y Auxiliares de la citada Empresa, durante el año 1964, excluídos la asignación familiar y viáticos. Este fondo tendrá por objeto dar cumplimiento exclusivamente en cuanto al financiamiento se refiere, el artículo 34° de la ley N° 15.702 para el personal citado en el inciso anterior; establecer una asignación por tonelaje movilizado para cuyo efecto se dictará el decreto respectivo que establezca y reglamente este beneficio, y financiar los aumentos de remuneraciones anexas que se produjeren por efecto de la implantación de las nuevas Plantas para el citado personal. La distribución del fondo se efectuará por una Comisión formada por el Director de la Empresa y un representante de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. El monto de las remuneraciones que hubieren correspondido a los funcionarios de la Planta Administrativa, con ocasión de la aplicación del artículo 34° de la ley N° 15.702 y que fueren, en definitiva, encasillados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, incrementará los fondos con que se remunera al personal en la última Planta mencionada. Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1° de Enero de 1965, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el D.S. (II) 3.236, de 1954. Reajústase, asimismo, en un 38,4% la asignación de compensación establecida en el D.S. (E) N° 642, de 1962, a contar desde el 1° de Enero de 1965. Los citados reajustes, en cuanto son aplicables al personal de las Plantas Administrativa y Auxiliar, se pagarán con cargo al fondo indicado en el inciso segundo del presente artículo. El reajuste de horas extraordinarias que corresponda de acuerdo al artículo 79° del DFL N° 338, de 1960, se pagará a contar del 1° de Enero de 1965. El aumento de gratificación de zona que resultare de la aplicación de las disposiciones del presente artículo regirá, asimismo, desde el 1° de Enero de 1965. Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, cumplidas las disposiciones precedentes, seguirán afectas al régimen legal vigente sobre imposiciones previsionales para este personal. Establécese un fondo especial equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile durante el año 1964. El Tesorero General de la República pondrá este fondo a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile. La distribución de este fondo se hará en la forma que a continuación se indica, por el Director de la Empresa Portuaria y una Comisión formada por representantes de los obreros, que designe la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile. El 18,24% de este fondo se destinará a implantar el sistema de trabajo por turno en los puertos de San Antonio, Iquique y Antofagasta en el orden señalado. El 5,2% más una suma igual a este mismo porcentaje que deberá aportar la Empresa Portuaria, se destinará al pago de una bonificación que se cancelará a los obreros en dos cuotas: la primera el 16 de Septiembre y la segunda el 23 de Diciembre del presente año. Los porcentajes antes mencionados serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile o de una Asociación de Ahorro y Préstamos. INCISOS SUPRIMIDOS El 62,5% será percibido por los obreros. Su distribución se hará a base de una escala variable, según la cual, los jornales más bajos se reajustarán en un ciento por ciento del alza del costo de la vida, porcentaje que irá disminuyendo hasta extinguirse en los salarios superiores. Este porcentaje se aplicará sobre las remuneraciones imponibles devengadas mensualmente por cada uno de los obreros durante el año 1964. A contar del 1° de Enero de 1966, el porcentaje que resulte de la aplicación del inciso anterior pasará a incrementarlas remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile. Establecida la remuneración conforme los aumentos mencionados, se dará cumplimiento en el plazo de sesenta días a lo dispuesto en los artículos 34° y 35° de la ley N° 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Si de resultas del encasillamiento que debe hacerse, sobrepasare algún obrero, con sus remuneraciones imponibles, el grado que pudiere corresponderle al Director de la Empresa Portuaria de Chile debe conceder a éste el aumento necesario para evitar se produzcan alteraciones en la jerarquía de los cargos como consecuencia de la superposición de rentas. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 35° de la ley N° 15.702 obligará a consultar el reajuste resultante de la aplicación del fondo de 62,5% en la determinación de las nuevas rentas totales del personal de obreros. El Director de la Empresa Portuaria, en conjunto con la Comisión representante de los obreros, velará por el cumplimiento de esta disposición. El 6,25% estará destinado a financiar la planta de grado del personal de obreros de le Empresa en que deberán ser encasillados de acuerdo a lo establecido en la ley número 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Si este financiamiento fuere insuficiente, la Empresa Portuaria aportará la diferencia del mayor gasto. Durante el año 1965, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el párrafo 4° del artículo 11° del D.S. de Hacienda número 4.467, de 1956, ni lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 12.436, de 1957. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el número 6° de la resolución N° 456, de Abril de 1963, y 7° de la resolución N° 1.421, de Julio de 1964, ambas de la Empresa Portuaria de Chile.

Artículo 8°

El reajuste de las horas extraordinarias y asignación de zona de los obreros de la Empresa Portuaria se pagará a contar del 1° de Enero de 1965.

A contar del 1° de Enero de 1965 y hasta el 31 de Diciembre de 1968, mensualmente se descontará el 1% sobre las remuneraciones que perciban los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, el que se destinará a la adquisición construcción y alhajamiento de bienes raíces para sedes sociales, culturales, de descanso o recreo.

Los inmuebles deberán adquirirse a nombre de la Asociación de Obreros respectiva, en los puertos en que éstas funcionen. Sólo podrán adquirir estos bienes las asociaciones que tengan personalidad jurídica.

La adquisición y construcción de los inmuebles aludidos, la ordenará el Director con la anuencia de las asociaciones respectivas y se hará por propuesta pública o privada y estará exenta del pago de impuesto, gravamen o contribución, derechos notariales o que correspondan al Conservador de Bienes Raíces.

La suma que se descuenten para esta finalidad se depositarán mensualmente en una cuenta que para este efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director de Empresa Portuaria y de los representantes de las Asociaciones de cada puerto.

El reajuste ordenado pagar a los obreros de la Empresa Portuaria de Chile por la presente ley, será cancelado a éstos a contar del 1° de Enero de 1965; igualmente, se pagarán desde esta fecha las gratificaciones de zona y horas extraordinarias que les correspondan.

Se condonan las sumas que adeudaren o pudieren adeudar los obreros contratados de la Empresa Portuaria de Chile en virtud de los pagos que se les hubieren hecho por aplicación del derecho supremo número 4.467, de 1956, ley número 15.364, de 1963, resoluciones N°s 456, de Abril de 1963, y 1.421, de Julio de 1964, a los movilizadores del Puerto de Arica y los que operan la Planta Mecanizada del Puerto de San Antonio con posterioridad al 6 de Abril de 1960 y hasta la vigencia de la ley N°s 15.702, de 22 de Septiembre de 1964.

Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que haga entrega por doceavos vencidos a las Asociaciones de Obreros señaladas en el artículo 8° de la ley N° 16.250, del 21 de Abril de 1965, los fondos constituidos por los descuentos del 1% mensual de las remuneraciones de los obreros portuarios para adquisición, construcción y alhajamiento de sedes sociales, culturales, de descanso o recreo.

Este beneficio se otorgará a las Asociaciones aludidas en la ley N° 16.250, cuando construyan o adquieran inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos provenientes de esta ley u obtenidos por cualquier otro título.

> **Nota.** El Art. 33 de la LEY 17073, publicada el 31.12.1968, prorrogó hasta el 31 de Diciembre de 1970 la aplicación del inciso segundo del presente artículo.

Artículo 9°

Reajústase a contar del 1° de Mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, la escala de sueldos y salarios de los empleados y obreros municipales vigente al 31 de Diciembre de 1964, con las limitaciones del DFL. número 68.

Para los efectos de aplicación este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley N° 11.469 y 109° de la ley N° 11.860

Artículo 10°

Reajústanse en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, a contar desde el 1° de Enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado.

Gozarán de este mismo reajuste, a contar desde el 1° de Mayo de 1965, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal, con excepción de los obreros del Departamento de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras Públicas, afectos a la ley N° 11.764.

Artículo 11°

El reajuste que corresponde a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1964 que no se determinan como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Asimismo, en la Línea Aérea Nacional el reajuste que corresponda a sus empleados y obreros se aplicará sobre los sueldos y salarios imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964. Igualmente, en el Servicio Nacional de Salud el porcentaje indicado en el artículo 1° se aplicará sobre los sueldos imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964, del personal de la Central de Talleres encasillado de acuerdo a la ley N° 14.904. El personal del Servicio Nacional de Salud proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y del Instituto Bacteriológico de Chile será reajustado en el total de su renta mensual, vigente al 31 de Diciembre de 1964, incluído en ella lo que se paga por planilla suplementaria.

B.- Reglas comunes y bonificación del sector público

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.