Ley · Nº 16259
Qué dice la Ley 16.259
MODIFICA LA LEY N° 10.662, DE 1952, ORGANICA DE LA SECCION TRIPULANTES DE NAVES Y OPERARIOS MARITIMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
- Publicada
- 11 de junio de 1965
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.259?
Ley 16.259 — «MODIFICA LA LEY N° 10.662, DE 1952, ORGANICA DE LA SECCION TRIPULANTES DE NAVES Y OPERARIOS MARITIMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL». Fue publicada el 11 de junio de 1965 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.259?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de junio de 1965: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.259 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.259 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de junio de 1965.
Articulado
Texto vigente al 11 de junio de 1965.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N° 10.662, DE 1952, ORGANICA DE LA SECCION TRIPULANTES DE NAVES Y OPERARIOS MARITIMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.662, de 23 de Octubre de 1952, orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, modificada por la ley N° 11.772, de 28 de Enero de 1955:
1°.- Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso final:
"El decreto supremo que designe Consejeros representantes de imponentes, deberá dictarse en el plazo de 60 días contado desde que se reciban en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social las ternas o quinas respectivas y será notificado al Consejo dentro de los 30 días siguientes a su toma de razón por la Contraloría General de la República. El Consejero saliente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término de este último plazo.".
2°.- Reemplázase en el artículo 24, la frase "dos veces el salario medio de pensiones", por la siguiente:
"tres veces el salario medio de pensiones".
3°.- Modifícase como sigue el artículo 25:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"La viuda del asegurado fallecido tendrá derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 50% de la que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiere sido inválido absoluto." b) Suprímese el inciso segundo y la escala que lo complementa.
c) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"No se deberá pensión a la viuda en caso de que el asegurado haya fallecido por accidente del trabajo, y que a consecuencia de ello goce de una renta vitalicia, pero si la renta vitalicia que el patrón o la institución aseguradora pague a la viuda por este concepto, fuere inferior a la pensión de viudez establecida por esta ley, la Sección pagará la diferencia.".
4°.- Modifícase como sigue el artículo 26:
a) Suprímese en su inciso primero, la frase:
"...murió por causa distinta a accidente del trabajo, y,".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"No se deberán las pensiones a que se refiere este artículo si el fallecimiento del asegurado se hubiere debido a accidentes del trabajo, pero si las pensiones que por esta causa pague el patrón o la institución aseguradora a los hijos indicados anteriormente, o a la cónyuge, fueren inferiores a las que se establecen en esta ley, la Sección pagará la diferencia. Regirá también en este caso lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, en cuya situación la Sección pagará la totalidad del beneficio desde la fecha en que cese la pensión por accidente del trabajo.".
5°.- Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:
Artículo 30
En caso de pérdida o naufragio de una nave o de muerte por sumersión, si no ha sido posible recuperar los restos de un asegurado, podrá acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante que establezca que el causante formaba parte de la tripulación de la nave, o que establezca el hecho de la desaparición del asegurado y la imposibilidad de recuperar sus restos, en forma que permita presumir que ha fallecido con motivo de dicha pérdida, naufragio o desaparecimiento.".
6°.- Intercálase a continuación del artículo 30, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo. . . .Ninguna pensión de invalidez o vejez, de viudez o de orfandad podrá ser inferior al monto de las pensiones mínimas que por esta misma causa paga el Servicio de Seguro Social.".
7°.- Agrégase al artículo 34 el siguiente inciso final:
"Los aportes establecidos en las letras a) y b) de este artículo y en las demás leyes sociales aplicables a los asegurados de la Sección gozarán de privilegio de primera clase.".
8°.- Modifícase como sigue el artículo 35:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Establécese un fondo común al que concurrirán los patrones, los imponentes y los pensionados de invalidez, vejez o viudez de la Sección, con el objeto de conceder el beneficio de la asignación familiar a aquellos imponentes que justifiquen tener a sus expensas mujer legítima, madre legítima o natural, madre ilegítima, en los casos en que goce de derecho a alimentos, padre inválido legítimo o natural, hijos legítimos, naturales o ilegítimos a que se refiere el artículo 280, números 1 y 2 del Código Civil, adoptivos o hijastros. Los hijos o hijastros causarán asignación si son menores de 18 años, o inválidos de cualquier edad y siempre que no disfruten de renta igual o superior a la asignación; si son estudiantes la edad se prorrogará hasta los 23 años cumplidos, con las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Este beneficio se costeará con el 3% de los salarios de cargo de los imponentes, y de 2% de sus pensiones de cargo de los pensionados de invalidez, vejez o viudez, y con un porcentaje de los salarios de cargo de los patrones, que será igual, en cada año, al que rija para los patrones en el Servicio de Seguro Social. El total que se acumule durante todo el año se distribuirá a prorrata del número total de cargas que los imponentes acrediten.".
c) Agrégase el siguiente inciso:
"El Vicepresidente Ejecutivo podrá ordenar a los patrones pagar directamente a aquellos obreros que trabajen en los puertos en donde la Caja no tenga oficina por mensualidades vencidas, las asignaciones familiares ordenadas por la Sección. Podrá, asimismo, revocar esta orden cuando lo estime conveniente. Las sumas que los patrones hayan pagado por este motivo deberán compensarse con todas las cantidades que ellos deban entregar a la Sección y las diferencias se cancelarán en ese acto.".
d) Agrégase el siguiente inciso:
"La Sección Tripulantes destinará anualmente, como concurrencia para los gastos de administración de la Sección, un 5% del monto total de los aportes establecidos para el financiamiento de este fondo.".
9°.- Agréganse al artículo 37 los siguientes incisos:
"En todo caso las sumas adeudadas a la Sección por imposiciones o por dividendos de préstamos descontados por el patrón al asegurado, devengarán un interés penal del 3% mensual.
Los créditos que la Sección tenga contra los patrones por imposiciones, multas o por cualquiera otra causa, gozarán de privilegio de primera clase.
Los intereses penales devengados en conformidad a las normas anteriores no podrán ser condonados sino por acuerdo adoptado con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Consejo.".
10.- Agrégase al artículo 39, el siguiente inciso final:
"Establécese un fondo de auxilio social que no podrá exceder del uno por mil de las entradas totales anuales de la Sección, para ayudar a los asegurados y a las familias de los asegurados fallecidos, a quienes no alcancen los beneficios de la presente ley. Los acuerdos del Consejo, que afecten a este fondo, deberán adoptarse con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la forma de administración del fondo y su distribución en los fines indicados.".
Artículo 2°
Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 243, de 23 de Julio de 1953, la siguiente frase: "Este beneficio se deberá incluso en el caso de que el fallecimiento del asegurado se deba a accidentes del trabajo.".
Artículo 3°
DEROGADO
Artículo 4°
En aquellos puertos o ciudades en que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional no cuente con Agencias o Sucursales, podrá confiar las funciones que corresponderían a dichas Agencias o Sucursales al Banco del Estado de Chile, o a otra institución de previsión según convenios que para este efecto se suscriban.
Artículo 5°
Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, con numeración de ley, las leyes números 10.662, 11.765, 11.772 y la presente.
Artículo transitorio
Las actuales pensiones de vejez e invalidez y de viudez y de orfandad que no alcancen al monto mínimo fijado por la ley para las pensiones que por estas mismas causas perciban los pensionados del Servicio de Seguro Social, serán alzadas a dicho monto.".
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que precede, e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticinco de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer Arteaga.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Santander Fernández, Subsecretario de Previsión Social.