Ley · Nº 16275
Qué dice la Ley 16.275
OTORGA LOS AUMENTOS QUE SEÑALA AL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA FABRICA Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO (FAMAE)
- Publicada
- 12 de julio de 1965
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.275?
Ley 16.275 — «OTORGA LOS AUMENTOS QUE SEÑALA AL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA FABRICA Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO (FAMAE)». Fue publicada el 12 de julio de 1965 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.275?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de julio de 1965: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.275 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.275 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de julio de 1965.
Articulado
Texto vigente al 12 de julio de 1965.
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OTORGA LOS AUMENTOS QUE SEÑALA AL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA FABRICA Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO (FAMAE)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
A contar del 1° de Enero de 1965, el personal de empleados y obreros de la Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE), tendrá derecho a gozar de los aumentos quinquenales concedidos al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros por el artículo 6° de la ley N° 15.575, de 15 de Mayo de 1964.
El mayor gasto que signifique la aplicación de esta disposición será de cargo del Fisco y de la industria indicada, por iguales partes, y el porcentaje de cargo fiscal se financiará con los mayores ingresos que se produzcan en la cuenta A-23-b) del presupuesto de ingresos vigente.
Artículo 2°
Los profesionales funcionarios de la Fábrica y Maestranzas del Ejército, imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que en virtud de lo dispuesto por el artículo 30° de la ley N° 15.364 pasaron a gozar de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esa Caja, podrán aplicar los fondos de indemnización por años de servicios que hayan acumulado bajo otras modalidades previsionales, para completar el equivalente al 6% de sus remuneraciones percibidas por los años de servicios anteriores, que deben integrar en el Fondo de Seguro Social.
Artículo 3°
Sustitúyese el artículo 3° del DFL. N° 223, de 1953, modificado por el artículo 12° de la ley N° 15.249, por el siguiente:
Artículo 3°
El Consejo Superior de la Fábrica estará compuesto por los siguientes miembros:
El Director de Ingeniería Militar, que lo presidirá;
Uno en representación del Consejo de Seguridad Nacional elegido por éste y nombrado por decreto supremo:
Uno en representación del Estado Mayor del Ejército, designado por decreto supremo;
Los Jefes superiores encargados del armamento, en la Armada y Fuerza Aérea de Chile;
El Director de la Fábrica y Maestranzas del Ejército; y
Tres de elección del Presidente de la República, de los cuales uno deberá ser miembro del Banco del Estado y otro, de la Corporación de Fomento de la Producción.
El Ministro de Defensa Nacional y los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea podrán asistir a sesiones del Consejo cuando el caso lo requiera, con derecho a voz y voto.
Créase, asimismo, una Junta de Bienestar Social de la Industria que tendrá por objeto la solución de problemas sociales de su personal, dedicándose, de preferencia, a abordar materias que representen un interés o beneficio general. Esta Junta estará presidida por el Subdirector General e integrada por dos representantes de la Sociedad de Socorros Mutuos de la Fábrica y Maestranzas del Ejército y dos representantes de los Empleados Civiles elegidos por este personal. El sistema de elecciones de los miembros de la Junta como su funcionamiento y atribuciones, serán determinados por el Reglamento Complementario de la presente ley.
Esta Junta podrá hacerse representar por uno de sus miembros, con derecho a voz y voto, en las sesiones en que el Consejo Superior estudie y apruebe el Balance anual de la Industria."
Artículo 4°
Suprímense en el artículo 2° inciso segundo y tercero y artículo 11° incisos primero, las expresiones "de Vigilancia" escritas a continuación de la palabra "Consejo".
Artículo 5°
Los miembros del Consejo Superior de la Fábrica y Maestranzas del Ejército, tendrán los mismos derechos y prerrogativas de que hayan estado gozando los miembros del Consejo de Vigilancia a la fecha de promulgación de la presente ley."
Y por cuanto el Congreso Nacional aprobó las observaciones, formuladas por el Ejecutivo salvo la que consistía en agregar un artículo nuevo signanado con el N° 5 que fue desechada; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, siete de Julio de mil novecientos sesenta y cinco.- BERNARDO LEIGHTON GUZMAN.- Juan de Dios Carmona Peralta.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Gardeweg Costa, Subsecretario de Guerra.