Ley · Nº 16289

Qué dice la Ley 16.289

MODIFICA LA LEY N° 16.282

Publicada
21 de agosto de 1965
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.289?

Ley 16.289 — «MODIFICA LA LEY N° 16.282». Fue publicada el 21 de agosto de 1965 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.289?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de agosto de 1965: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.289 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.289 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de agosto de 1965.

Articulado

Texto vigente al 21 de agosto de 1965.

__preamble__

MODIFICA LA LEY N° 16.282 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 16.282, de 28 de Julio de 1965:

1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4.o, por los siguientes:

Artículo 4

o- Los productores o comerciantes y funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuídos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado.

Se sancionará en igual forma a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud.

No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena.

Los Tribunales apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia.

Las penas establecidas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que establezca la legislación vigente.

La Dirección de Industria y Comercio, por intermedio de su Director, o del funcionario que éste designe en cada provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren lugar los delitos que se contemplan en este artículo."

2.- Intercálase, a continuación del artículo 16.o, el siguiente artículo nuevo, con el número 16.o bis:

Artículo 16

o bis.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Subsecretaría de Economía y Comercio, los Intendentes y Gobernadores podrán en los casos a que se refiere el artículo 4.o, ordenar la clausura de los establecimientos comerciales e industriales hasta por 30 días.

Contra la resolución que ordene la clausura podrá deducirse apelación dentro del tercero día hábil, para ante el Juez de Letras correspondiente, sin que la interposición del recurso suspenda el cumplimiento de la sanción.

Sin embargo, en casos calificados y con antecedentes que serán apreciados en conciencia, podrá el Tribunal de inmediato suspender provisionalmente la clausura."

Artículo 2

o- Restablécese por el plazo de seis meses la vigencia de los artículos 24.o a 36.o, ambos inclusive, de la ley número 5.604, de 16 de Febrero de 1935, para los efectos de las expropiaciones que realice la Corporación de la Vivienda en conformidad a su ley orgánica y demás leyes complementarias."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, diecinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Bernardo Leighton G.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Juan Hamilton Depassier, Subsecretario del Interior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.