Ley · Nº 16375

Qué dice la Ley 16.375

OTORGA BENEFICIOS A TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION LOCAL DEL PUERTO DE VALPARAISO QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE JUBILAR Y QUE HAYAN CESADO EN SUS FUNCIONES AL 1° DE JULIO DE 1965

Publicada
30 de noviembre de 1965
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.375?

Ley 16.375 — «OTORGA BENEFICIOS A TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION LOCAL DEL PUERTO DE VALPARAISO QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE JUBILAR Y QUE HAYAN CESADO EN SUS FUNCIONES AL 1° DE JULIO DE 1965». Fue publicada el 30 de noviembre de 1965 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.375?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de noviembre de 1965: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.375 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.375 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de noviembre de 1965.

Articulado

Texto vigente al 30 de noviembre de 1965.

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OTORGA BENEFICIOS A TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION LOCAL DEL PUERTO DE VALPARAISO QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE JUBILAR Y QUE HAYAN CESADO EN SUS FUNCIONES AL 1° DE JULIO DE 1965

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Los obreros de la Administración Local del Puerto de Valparaíso, a que se refiere la cláusula séptima del Acta de Acuerdo suscrita en Santiago, el 31 de Julio de 1965, protocolizada ante el notario de Santiago, don Arturo Carvajal Escobar, el 18 de Agosto de 1965, entre el Director de la Empresa Portuaria de Chile, en representación del Gobierno, y el Consejo Local Portuario de Valparaíso, "José Mariano Valenzuela", tendrán los derechos señalados en la presente ley.

Artículo 2°

Para los efectos de la jubilación se computará un año de abono por cada cinco de servicios efectivos prestados en las Administraciones de Puertos. Con este objeto, estos obreros integrarán en el plazo máximo de cinco años, en la respectiva Caja de Previsión Social, las imposiciones patronales y personales que correspondan.

Artículo 3°

A quienes quedaren habilitados para jubilar entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1965, se les computará como año completo la fracción de tiempo servido superior a seis meses, siempre que su desahucio tenga la fecha indicada en la cláusula séptima del Acta.

Artículo 4°

El personal que jubile antes de haberse confeccionado los escalafones y plantas de los obreros de la Empresa y que impetre el derecho a la jubilación entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1965, tendrá derecho a que su pensión sea reajustada, como si estuviere en actividad.

Artículo 5°

Concédese a este personal un nuevo plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, para que se acoja a los beneficios de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión.

Artículo 6°

Facúltase a la Empresa Portuaria de Chile para otorgar a los obreros que se acojan a los beneficios de la jubilación, de conformidad a la presente ley, en calidad de préstamo, mensualmente, una suma aproximada al setenta por ciento de la pensión de jubilación que les correspondiere, hasta la total tramitación de los decretos respectivos.

La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas retendrá de las pensiones y reajustes a que tuvieren derecho los obreros beneficiados con los préstamos, las sumas que hubieren percibido de la Empresa en conformidad a esta disposición. La Empresa renitirá a la Caja señalada una nómina, con indicación de las cantidades que hayan recibido los interesados por los préstamos a que se refiere la presente disposición, para su reembolso a la Empresa Portuaria de Chile.

Artículo 7°

La Ley de Presupuestos para el año 1966 contemplará un aporte extraordinario de E° 3.000 000 a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con el fin de financiar el gasto extraordinario inicial que le signifique la aplicación de la presente ley.

Artículo 8°

Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para efectuar los pagos a que diere lugar la aplicación de las diposiciones contenidas en el Acta señalada en el artículo 1° y ratifícanse los pagos, préstamos y anticipos de remuneraciones efectuados por la Empresa a sus obreros con motivo de los conflictos laborales del año 1965 y por la interpretación del artículo 8° de la ley N° 16.250, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 9°

Se faculta al Director de la Empresa Portuaria de Chile para encasillar en una Planta Administrativa especial, sin sujeción a las exigencias del artículo 14° del DFL. N° 338, de 1960, al personal de "Operarios Varios" que se .......... en funciones de oficina, creando los cargos que sean necesarios para asegurarle posibilidades de carrera dentro de la Empresa.

Dicho personal no podrá experimentar, por este concepto, disminución de sus actuales remuneraciones.

El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se financiará, durante el presente año, con los recursos que se destinan actualmente a pagar las remuneraciones del personal que sea encasillado en la referida Planta, autorizándose para este efecto al Director de la Empresa Portuaria para efectuar los traspasos que procedan."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, diecinueve de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Domingo Santa María S. C.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Sergio Saldivia G., Subsecretario de Transportes.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.