Ley · Nº 16395
Qué dice la Ley 16.395
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Publicada
- 28 de enero de 1966
- Versiones
- 4
- Artículos
- 126
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.395?
Ley 16.395 — «FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL». Fue publicada el 28 de enero de 1966 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.395?
El texto que se muestra rige desde el 20 de octubre de 2016. Es la última de 4 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 16.395 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.395 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de octubre de 2016.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 16.395?
El corpus registra 4 normas que la han modificado, que producen 4 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 16.395
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 4, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 20 de octubre de 2016 · se muestran los primeros 12 de 126 artículos.
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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y
ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
En uso de la facultad que me confiere el artículo 23° de la ley N° 15.283, de 27 de Septiembre de 1963, para fijar en un solo texto refundido, con número de ley, las diversas leyes relacionadas con la Superintendencia de Seguridad Social, y de acuerdo con la proposición del Superintendente de Seguridad Social formulada por el oficio N° 3.373, de 7 de Diciembre de 1965,
Decreto:
El siguiente es el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:
Artículo 1°
La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.
La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.
Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.
Corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.
Artículo 2°
Son funciones de la Superintendencia las siguientes:
a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.
b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.
Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.
Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.
c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.
d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.
e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia.
f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.
g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.
El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.
Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.
Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.
h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.
i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744, de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.
j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.
k) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
l) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.
m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.
n) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.
ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia.
o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.
p) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación.
q) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Artículo 3°
La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.
La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.
Artículo 4°
Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.
El Superintendente de Seguridad Social será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1° de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de fiscal e intendentes serán nombrados por dicho Superintendente, y tendrán el grado 2° de la escala de fiscalizadores correspondiente al segundo nivel jerárquico.
Corresponderá al Superintendente, especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.
b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.
e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio.
f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias.
g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.
h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°
En los casos de ausencia, impedimento o licencia del Superintendente, será reemplazado por el Fiscal.
Artículo 6°
DEROGADO.
Artículo 7°
El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.
Artículo 8°
La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.
En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.
Artículo 9°
DEROGADO.
Artículo 10°
DEROGADO.
Artículo 11°
Los cargos de la Superintendencia de Seguridad Social son incompatibles con cualquier empleo, función o comisión en las entidades que fiscalice.
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