Ley · Nº 16419

Qué dice la Ley 16.419

DESTINA FONDOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO REGIONAL UNIVERSITARIO DE ÑUBLE, DEPENDIENTE DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE.

Publicada
29 de enero de 1966
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.419?

Ley 16.419 — «DESTINA FONDOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO REGIONAL UNIVERSITARIO DE ÑUBLE, DEPENDIENTE DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE.». Fue publicada el 29 de enero de 1966 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.419?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de enero de 1966: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.419 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.419 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de enero de 1966.

Articulado

Texto vigente al 29 de enero de 1966.

__preamble__

ESTABLECE LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA EN LA PROVINCIA DE ÑUBLE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Para los fines a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, establécense los siguientes impuestos:

a) Un impuesto adicional del dos y medio por ciento a la Primera Categoría que se perciba en la provincia de Ñuble;

b) Un impuesto adicional del uno por ciento a la Segunda Categoría que se perciba en la provincia de Ñuble, exceptuando los salarios obreros inferiores a un sueldo vital de los empleados particulares, Escala A) del departamento de Chillán;

c) Auméntase en otro cuarto por ciento el impuesto establecido en la letra

- **a)** del artículo 2° de la ley N° 11.766, percibido dentro de la provincia de Ñuble, y

- **d)** Auméntase en otro cuatro por ciento el impuesto establecido en la letra

- **b)** del artículo 2° de la ley N° 11.766, percibido dentro de la provincia de Ñuble, y

- **e)** Un impuesto de uno por ciento sobre las transacciones comerciales que se efectúen en las ferias de animales de la provincia de Ñuble, con cargo a los propietarios de la feria y medio por ciento que pagarán por mitades el vendedor y comprador.

Los fondos que se perciban por la aplicación de la presente ley, ingresarán a una Cuenta del Presupuesto de Entradas de la Nación. La Universidad de Chile, en su Presupuesto anual, deberá consultar, por el monto estimativo de dichos ingresos, los gastos que demande el funcionamiento del Colegio Regional de Ñuble. En todo caso, el gasto efectivo podrá sobrepasar la cifra indicada, pero no podrá exceder del rendimiento de la cuenta de ingresos efectivos.

La Tesorería General de la República girará trimestralmente los fondos acumulados por la percepción de los impuestos señalados en esta ley, debiendo la Universidad de Chile depositarlos en una cuenta corriente del Banco del Estado de Chillán, de la que se podrá girar para cumplir con los fines establecidos en el artículo 5°, sólo con la firma del Rector.

Las Tesorerías Comunales respectivas, la Dirección del Crédito Prendario y de Martillo, y en general todas las reparticiones fiscales o de servicios públicos autónomos, como los correspondientes Tribunales y, además, la instituciones bancarias, sociedades y firmas comerciales que contabilicen el pago de los sueldos y salarios a su personal fuera de la provincia de Ñuble, estarán encargados de velar por que las cantidades que se recauden por los aumentos consignados en el presente artículo ingresen a la cuenta señalada en el inciso anterior.

Artículo 2°

Las Municipalidades de la provincia de Ñuble podrán destinar hasta un 10% del total de sus ingresos ordinarios a conceder aportes o subvenciones a la Universidad de Chle, para los fines a que se refiere el artículo 5°.

Artículo 3°

Las donaciones que los particulares efectúen a la Universidad de Chile con este fin, quedarán exentas de todo impuesto y no estarán sujetas a insinuación.

Los inmuebles que sean donados con dicho objeto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 5.° de esta ley.

Artículo 4°

Los aportes o subvenciones a que se refiere el artículo 2°, las donaciones a que se alude en el artículo anterior, al igual que cualquiera subvención especial que consulte la Ley de Presupuestos para este efecto, serán depositados en la cuenta corriente bancaria que se menciona en el artículo 1°.

Artículo 5°

Las sumas percibidas en virtud de esta ley se pondrán a disposición de la Universidad de Chile con el objeto de que ésta, en el cumplimiento de su política de extender su acción a todo el territorio nacional, pueda establecer en la provincia de Ñuble los cursos sistemáticos y demás actividades educacionales que estime conveniente.

Artículo 6°

En el curso del mes de Enero de cada año, el Rector de la Universidad de Chile deberá enviar a la Contraloría General de la República, en triplicado, un detalle de los ingresos y gastos correspondientes a los fondos a que esta ley se refiere.

Copia del mismo detalle se publicará en un diario de la ciudad de Chillán.

Artículo 7°

El Consejo Universitario podrá destinar el excedente sobre los gastos que demande el funcionamiento de los cursos y actividades a que se refiere el artículo 5°, a adquirir, ampliar, construir y habilitar edificios o salas de clases del Centro que la Universidad resuelva establecer en la provincia de Ñuble.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a trece de Enero de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina S.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.