Ley · Nº 1642

Qué dice la Ley 1.642

REORGANIZA LOS RESGUARDO DE CORDILLERA I LES FIJA EL PERSONAL I SUELDOS

Publicada
21 de enero de 1904
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.642?

Ley 1.642 — «REORGANIZA LOS RESGUARDO DE CORDILLERA I LES FIJA EL PERSONAL I SUELDOS». Fue publicada el 21 de enero de 1904 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.642?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de enero de 1904: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.642 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.642 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de enero de 1904.

Articulado

Texto vigente al 21 de enero de 1904 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

__preamble__

Reorganiza los resguardos de cordillera i les fija el personal i sueldos

Lei núm. 1,642.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero

Reorganízanse los reguardos de cordillera formando con su personal un cuerpo movilizable, bajo el nombre de "Resguardo de Fronteras", el que dependerá inmediatamente de la Superintendencia de Aduanas.

Artículo 2

° El Resguardo de Fronteras tendrá el siguiente personal de empleados, con los sueldos anuales que se espresan:

Un jefe_____________________________________ $ 5 000

Tres inspectores, con cuatro mil pesos cada

uno_________________________________________ 12 000

Tres tenientes primeros, con tres mil pesos

cada uno____________________________________ 9 000

Cuatro tenientes segundos, con dos mil

cuatrocientos pesos cada uno________________ 9 600

Nueve tenientes terceros, con dos mil pesos

cada uno____________________________________ 18 000

Tres tenientes cuartos, con mil ochocientos

pesos cada uno______________________________ 5 400

Quince tenientes quintos, con mil quinientos

pesos cada uno______________________________ 22 500

Veinte guardas primeros, con mil cuatrocientos

pesos cada uno______________________________ 28 000

Treinta guardas segundos, con mil doscientos

pesos cada uno______________________________ 36 000

Cincuenta guardianes primeros, con mil

doscientos pesos cada uno___________________ 60 000

Cien guardianes segundos, con setecientos

veinte pesos cada uno_______________________ 72 000

Artículo 3

° Los guardas i guardianes estarán obligados a adquirir i mantener a su costa las cabalgaduras que requieran sus servicios.

Artículo 4

° Se acuerda la suma de cuatro mil pesos para asignacion local a los empleados que se destinen al puerto de Ollagüe.

Esta asignacion será distribuida en la proporcion que determine un decreto del Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Aduanas, i se pagará mensualmente junto con el sueldo de cada empleado.

Artículo 5

° Un reglamento dictado por el Presidente de la República fijará las atribuciones i deberes de los empleados creados por la presente lei, que no estuvieren señalados por otras leyes o reglamentos aduaneros.

El Superintendente de Aduanas podrá ocupar al jefe i a los inspectores del Cuerpo en cualquiera comision del servicio aduanero, sin perjuicio de los deberes que se les impongan por el indicado reglamento.

Artículo 6

° El jefe, los inspectores, tenientes i guardas serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Superintendente de Aduanas, i los guardianes serán contratados por este último funcionario.

Artículo 7

° El jefe será considerado como empleado superior para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado.

Artículo 8

° Para los efectos de la jubilacion de los empleados que crea esta lei, solo se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de sus sueldos.

Artículo 9

° Para los efectos de las leyes número 121, de 18 de Noviembre de 1893, i número 173, de 15 de Enero de 1894, se declara que del total del producto del impuesto que se recaude anualmente por los puertos de fronteras, se destinará un diez por ciento para ser distribuido como gratificacion entre los empleados del Cuerpo de Resguardo de Fronteras.

Esta gratificacion no podrá exceder del treinta por ciento del sueldo anual.

ART.10. El personal del Cuerpo de Resguardo de Fronteras tendrá, en el ejercicio de sus funciones, libre acceso a los fundos rústicos que deslinden con los paises limítrofes, con arreglo al reglamento que dicte el Presidente de la República.

Artículo 11

Son puertos mayores de cordillera: Pucon, Lonquimai, Antuco, Atacalco, Planchon, Portillo, Río Colorado, Rivadavia, Las Juntas, San Pedro de Atacama i Sama.

Artículo 12

Son puertos menores: Nahuelhuapi, Puyehue, Maihue, Llaima, Coliquen, San Fabian, Longaví, Las Lástimas, Maule, Lontué, Tinguiririca, Los Patos, El Sobrante, Choapa, Caren, Las Tórtolas, Cuncumen, El Tránsito, El Cármen, Púquios, Agua Verde, Ollagüe i Reigolil.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.