Ley · Nº 1642
Qué dice la Ley 1.642
REORGANIZA LOS RESGUARDO DE CORDILLERA I LES FIJA EL PERSONAL I SUELDOS
- Publicada
- 21 de enero de 1904
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.642?
Ley 1.642 — «REORGANIZA LOS RESGUARDO DE CORDILLERA I LES FIJA EL PERSONAL I SUELDOS». Fue publicada el 21 de enero de 1904 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.642?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de enero de 1904: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.642 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.642 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de enero de 1904.
Articulado
Texto vigente al 21 de enero de 1904 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
__preamble__
Reorganiza los resguardos de cordillera i les fija el personal i sueldos
Lei núm. 1,642.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo primero
Reorganízanse los reguardos de cordillera formando con su personal un cuerpo movilizable, bajo el nombre de "Resguardo de Fronteras", el que dependerá inmediatamente de la Superintendencia de Aduanas.
Artículo 2
° El Resguardo de Fronteras tendrá el siguiente personal de empleados, con los sueldos anuales que se espresan:
Un jefe_____________________________________ $ 5 000
Tres inspectores, con cuatro mil pesos cada
uno_________________________________________ 12 000
Tres tenientes primeros, con tres mil pesos
cada uno____________________________________ 9 000
Cuatro tenientes segundos, con dos mil
cuatrocientos pesos cada uno________________ 9 600
Nueve tenientes terceros, con dos mil pesos
cada uno____________________________________ 18 000
Tres tenientes cuartos, con mil ochocientos
pesos cada uno______________________________ 5 400
Quince tenientes quintos, con mil quinientos
pesos cada uno______________________________ 22 500
Veinte guardas primeros, con mil cuatrocientos
pesos cada uno______________________________ 28 000
Treinta guardas segundos, con mil doscientos
pesos cada uno______________________________ 36 000
Cincuenta guardianes primeros, con mil
doscientos pesos cada uno___________________ 60 000
Cien guardianes segundos, con setecientos
veinte pesos cada uno_______________________ 72 000
Artículo 3
° Los guardas i guardianes estarán obligados a adquirir i mantener a su costa las cabalgaduras que requieran sus servicios.
Artículo 4
° Se acuerda la suma de cuatro mil pesos para asignacion local a los empleados que se destinen al puerto de Ollagüe.
Esta asignacion será distribuida en la proporcion que determine un decreto del Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Aduanas, i se pagará mensualmente junto con el sueldo de cada empleado.
Artículo 5
° Un reglamento dictado por el Presidente de la República fijará las atribuciones i deberes de los empleados creados por la presente lei, que no estuvieren señalados por otras leyes o reglamentos aduaneros.
El Superintendente de Aduanas podrá ocupar al jefe i a los inspectores del Cuerpo en cualquiera comision del servicio aduanero, sin perjuicio de los deberes que se les impongan por el indicado reglamento.
Artículo 6
° El jefe, los inspectores, tenientes i guardas serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Superintendente de Aduanas, i los guardianes serán contratados por este último funcionario.
Artículo 7
° El jefe será considerado como empleado superior para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado.
Artículo 8
° Para los efectos de la jubilacion de los empleados que crea esta lei, solo se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de sus sueldos.
Artículo 9
° Para los efectos de las leyes número 121, de 18 de Noviembre de 1893, i número 173, de 15 de Enero de 1894, se declara que del total del producto del impuesto que se recaude anualmente por los puertos de fronteras, se destinará un diez por ciento para ser distribuido como gratificacion entre los empleados del Cuerpo de Resguardo de Fronteras.
Esta gratificacion no podrá exceder del treinta por ciento del sueldo anual.
ART.10. El personal del Cuerpo de Resguardo de Fronteras tendrá, en el ejercicio de sus funciones, libre acceso a los fundos rústicos que deslinden con los paises limítrofes, con arreglo al reglamento que dicte el Presidente de la República.
Artículo 11
Son puertos mayores de cordillera: Pucon, Lonquimai, Antuco, Atacalco, Planchon, Portillo, Río Colorado, Rivadavia, Las Juntas, San Pedro de Atacama i Sama.
Artículo 12
Son puertos menores: Nahuelhuapi, Puyehue, Maihue, Llaima, Coliquen, San Fabian, Longaví, Las Lástimas, Maule, Lontué, Tinguiririca, Los Patos, El Sobrante, Choapa, Caren, Las Tórtolas, Cuncumen, El Tránsito, El Cármen, Púquios, Agua Verde, Ollagüe i Reigolil.