Ley · Nº 16433
Qué dice la Ley 16.433
FIJA EL VALOR DE LA HORA DE CLASE DE 2A. CATEGORIA
- Publicada
- 16 de febrero de 1966
- Versiones
- 1
- Artículos
- 28
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.433?
Ley 16.433 — «FIJA EL VALOR DE LA HORA DE CLASE DE 2A. CATEGORIA». Fue publicada el 16 de febrero de 1966 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.433?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de febrero de 1966: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.433 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.433 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de febrero de 1966.
Articulado
Texto vigente al 16 de febrero de 1966 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.
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FIJA EL VALOR DE LA HORA DE CLASE DE 2a. CATEGORIA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o- Declárase que el valor de la hora de clase de 2a. Categoría a partir del 1.o de Mayo de 1965 por efecto del reajuste establecido en la ley número 16.250, es de E° 150 anuales.
La Tesorería General de la República pagará la diferencia de renta dentro de los 30 días de promulgada la presente ley.
Artículo 2
o- La Tesorería General de la República deberá pagar las sumas a que dé origen el nombramiento del personal del Ministerio de Educación Pública aún cuando los decretos, resoluciones, órdenes internas, etcétera, respectivos no alcancen a cursarse en el año 1965.
Estos pagos deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la transcripción del documento de nombramiento a la Tesorería General de la República.
A contar desde la vigencia de la presente ley, los pagos de cualquiera suma que se reconozca por decreto, resolución u orden interna al personal docente del Ministerio de Educación Pública, se pagará sin más trámite por el Tesorero General de la República, dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 3°
Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 66° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, la expresión "1° de Enero de 1966", por "1.o de Enero de 1967".
Artículo 4
o- Se declara que el alcance y sentido del artículo 10.o N.o 2, de la ley N.o 16.272 es eximir a obreros y empleados del pago de impuestos por todas sus actuaciones en los juicios del trabajo y suprímese en esta disposición la palabra "demandante".
Artículo 5
o- Agrégase a continuación de la letra j) del artículo 39.o del D.F.L. N.o 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, lo siguiente:
"Los tenedores de obligaciones emitidas por el Banco Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) de este artículo, gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado.
1.o- Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto, a excepción del Global Complementario; y 2.o- La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.
Los títulos de las obligaciones que se contraten en conformidad a las letras h) y j) de este artículo deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio de los que se perciben por las Aduanas, sean en moneda nacional o extranjera.
En ningún caso los títulos o valores que emita el Banco Central de Chile, sean o no reajustables, podrán servir para constituir garantía o depósito de importaciones."
Artículo 6
o- Modifícase el artículo 50.o de la ley N.o 16.282, en la siguiente forma:
1) Reemplázase en la letra a) la expresión "Los intereses que devenguen a los beneficios", por "Los intereses que devenguen o los beneficios etc.", y 2) Sustitúyese en el penúltimo inciso la frase "y del artículo 25.o de esta ley" por "y del artículo 26.o de esta ley".
Artículo 7°
Reemplázase el inciso cuarto del artículo 46° de la ley número 10.336, por el siguiente:
"Para ingresar a la Contraloría en cualquier otro empleo, será necesario, como requisito mínimo, haber rendido el sexto año de humanidades o contar con estudios equivalentes, salvo los empleos de la planta auxiliar, en los que se exigirá haber cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria."
Artículo 8
o- Libérase del pago de todo impuesto o derecho fiscal, municipal y de cualquiera naturaleza que afecte o haya afectado al bien raíz, signado con el rol N.o 45/15 vigente, de la comuna de Santiago, calle Riquelme número 57, propiedad destinada a la sede social y cultural de los Empleados de Tesorerías de la República.
Artículo 9°
Aclárase, que el derecho concedido por el artículo 78° de la ley N° 15.575, de 15 de Mayo de 1964 y por el artículo 57° de la ley número 16.250, de 21 de Abril de 1965, se rige y le ha sido aplicable desde su vigencia, lo dispuesto en el inciso final del artículo 132° del D.F.L. número 338, de 1960.
Reemplázanse en los mimos artículos de dichas leyes, los guarismos "102 y 110" por estos otros: "102,110 y 132".
Artículo 10
o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de la Renta:
1.- En el artículo 77 bis, agregado por el artículo 104 de la ley N.o 16.250, sustitúyese en el inciso primero la cifra "50%" por "80%", y en el inciso tercero suprímese la frase: "en caso que el contribuyente optare por pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo 76.o señala para cancelar la primera cuota del mismo impuesto, ni".
2.- Sustitúyese en el artículo 77.o la frase:
"otorgándosele en este caso un descuento del 5% del monto total del impuesto a pagar" por "cancelando en este caso únicamente el 50% del reajuste establecido en el inciso primero del artículo 77 bis".
Artículo 11
o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 16.272, de 4 de Agosto de 1965, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
a) Sustitúyese el inciso primero del N.o 5 del artículo 1.o por el siguiente:
"5) Cesión y en general enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 0,25% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N.o 2 del artículo 4.o.";
b) Agrégase al inciso primero del artículo 23.o, después del punto, la siguiente frase: "Sin embargo, el impuesto que grava la constitución de sociedades cuyo objeto sea la colocación de valores en el público, o el aumento de capital de las mismas, podrá pagarse en forma fraccionada con autorización del Servicio de Impuestos Internos.", y
c) Agrégase el siguiente número en el artículo 32.o:
"21.- Las letras de cambio, que emitan las sociedades, destinadas a la colocación de valores en el público, siempre que sean aceptadas con motivo de la suscripción de acciones u otros valores. Estas letras deberán emitirse en formularios especiales, con numeración correlativa y deberán ser timbrados por el Servicio de Impuestos Internos."