Ley · Nº 16435

Qué dice la Ley 16.435

ESTABLECE NORMAS PARA PAGO DE GASTOS COMUNES EN EDIFICIOS QUE CAJAS DE PREVISION VENDEN A IMPONENTES

Publicada
2 de marzo de 1966
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.435?

Ley 16.435 — «ESTABLECE NORMAS PARA PAGO DE GASTOS COMUNES EN EDIFICIOS QUE CAJAS DE PREVISION VENDEN A IMPONENTES». Fue publicada el 2 de marzo de 1966 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.435?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de marzo de 1966: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.435 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.435 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de marzo de 1966.

Articulado

Texto vigente al 2 de marzo de 1966.

__preamble__

ESTABLECE NORMAS PARA PAGO DE GASTOS COMUNES EN EDIFICIOS QUE CAJAS DE PREVISION VENDEN A IMPONENTES Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Las disposiciones de los artículos 51° del DFL N° 39 y 32° del DFL. N° 2, ambos de 1959, serán aplicables por las instituciones de previsión respecto de las viviendas afectas a la ley N° 6.071 adquiridas por sus imponentes y mientras éstos mantengan pendientes saldos de las correspondientes deudas hipotecarias.

Artículo 2°

Si las viviendas a que se refiere el artículo anterior pertenecieren a personas no afectas a Cajas de Previsión y éstas las tuvieren entregadas en arrendamiento, el pago de los gastos comunes deberá hacerse por el arrendatario, el que lo deducirá del precio del arrendamiento.

Artículo 3°

Decláranse aplicables a los empleados y obreros contratados por la Caja de Previsión de Empleados Particulares como mandataria de los arrendatarios de Unidades Vecinales, las disposiciones del Código del Trabajo y leyes anexas.

Artículo transitorio

Se autoriza a las instituciones de previsión para que, por una sola vez, otorguen, con cargo a sus recursos, préstamos controlados a sus imponentes activos deudores hipotecarios, destinados al pago de deudas que, por concepto de gastos comunes atrasados, tengan a la fecha de publicación de esta ley.

Los préstamos anteriores se concederán por los respectivos Consejos de Administración en las condiciones que éstos determinen y serán compatibles con los que contemplan las leyes orgánicas de dichas instituciones. Su producto será controlado por dichos organismos en la forma que determine el Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de los imponentes obreros y empleados, el pago de estos préstamos se efectuará en un plazo de hasta cinco años y el servicio de la deuda no será superior a un cinco por ciento (5%) mensual del salario correspondiente.

Se considerarán atrasados en el pago de estos gastos aquellos adquirentes que a la fecha de publicación de esta ley estén adeudando más de dos cuotas ordinarias.

Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que precede, e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, catorce de Febrero de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Jaime Castillo Velasco, Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Santander Fernández, Subsecretario de Previsión Social.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.