Ley · Nº 16437
Qué dice la Ley 16.437
CREA CORTE DE APELACIONES EN ANTOFAGASTA Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
- Publicada
- 23 de febrero de 1966
- Versiones
- 1
- Artículos
- 47
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.437?
Ley 16.437 — «CREA CORTE DE APELACIONES EN ANTOFAGASTA Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES». Fue publicada el 23 de febrero de 1966 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.437?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de febrero de 1966: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.437 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.437 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de febrero de 1966.
Articulado
Texto vigente al 23 de febrero de 1966 · se muestran los primeros 12 de 47 artículos.
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CREA CORTE DE APELACIONES EN ANTOFAGASTA Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Créase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Antofagasta que se compondrá de tres miembros y tendrá, además, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial 1° un Oficial 2° y dos Oficiales de Sala.
Este personal, tan pronto entre en funciones, gozará de las remuneraciones asignadas o que se asignen a las respectivas categorías o grados a que se encuentren asimilados sus cargos.
Artículo 2°
Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguentes modificaciones:
a) En el inciso primero del artículo 1° se reemplazan las expresiones "seis mil pesos" y "doce mil pesos" por "veinte escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. En el mismo inciso primero intercálase la frase "salvo los distritos del Departamento Presidente Aguirre Cerda" entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía" y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito".
b) En el inciso primero del artículo 25, intercálanse las palabras "salvo las subdelegaciones del Departamento Presidente Aguirre Cerda" entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía" y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Subdelegación". En el N° 1 del mismo artículo se reemplazan las expresiones "doce mil pesos" y "treinta mil pesos" por "cincuenta escudos" y "cien escudos", respectivamente.
En el inciso cuarto del mismo artículo, se sustituye la expresión "quince mil pesos" por "veinte escudos".
c) En el N° 1° del artículo 32 se reemplaza la expresión "treinta mil pesos" por "cien escudos".
En el N° 2 del mismo artículo se sustituyen las expresiones "treinta mil pesos" y "trescientos mil pesos" por "cien escudos" y "dos mil escudos", respectivamente.
Suprímense los incisos segundo y tercero.
En el inciso cuarto del mismo artículo se sustituyen las palabras "veinticinco mil pesos" por la expresión "ciento cincuenta escudos".
d) En el N° 1° del artículo 38, en el inciso segundo del N° 3° y en el N° 4° del mismo artículo, se reemplaza la expresión " trescientos mil pesos" por la frase "dos mil escudos".
e) Reemplázase en el inciso final del artículo 42 la oración " y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal" por "y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda dos que conocerán exclusivamente asuntos civiles y del trabajo y tres en materia criminal".
f) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 43, las expresiones "Los Jueces del Crimen del Departamento de Santiago" por "Los Jueces del Crimen de los Departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda".
g) En la letra a) del N° 1° del artículo 45 se reemplazan las expresiones "treinta mil pesos" y "quince mil pesos" por "cien escudos" y "veinte escudos", respectivamente.
En el inciso final del N° 1° del mismo artículo, se sustituyen las expresiones "quince mil pesos" y "treinta mil pesos" por "veinte escudos" y "cien escudos", respectivamente.
h) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
Artículo 54
Habrá en la República once Cortes de Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.".
i) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 55:
1.- Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Tarapacá;",
2.- Agrégase la siguiente letra b), nueva:
"b) El de la Corte de Apelaciones de Antofagasta comprenderá la provincia de Antofagasta;".
3.- La letra b), pasa a ser c), y se le suprime la frase "y el departamento de Taltal".
4.- Las letras c),
- **d)** y
- **e)** pasan a ser, respectivamente, letras d),
- **e)** y f).
j) Reemplázace el artículo 56, por el siguiente:
Artículo 56
Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica:
1°.- Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena y Punta Arenas tendrán tres miembros;
2°.- Las Cortes de Talca, Chillán y Valdivia tendrán cuatro miembros;
3°.- La Corte de Temuco tendrá cinco miembros;
4°.- Las Cortes de Valparaíso y Concepción tendrán siete miembros, y
5°.- La Corte de Santiago tendrá veintiún miembros."
k) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
Artículo 59
Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de Relatores que a continuación se indica:
1°.- Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca y Punta Arenas tendrán un Relator;
2°.- Las Cortes de Chillán y Valdivia tendrán dos Relatores.
3°.- Las Cortes de Valparaíso, Concepción y Temuco tendrán tres Relatores, y
4°.- La Corte de Santiago tendrá diez Relatores.".
l) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 65, por los siguientes:
"Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales.
Con este objeto, funcionarán integradas en la forma establecida en los artículos 499, incisos primero y segundo, 500 y 501 del Código del Trabajo y regirán a su respecto las facultades establecidas en el artículo 503 del mismo Código.".
m) Sustitúyese el N° 8° del artículo 105, por el siguiente:
"8°.- Desiguar los cinco miembros del Tribunal que formará la sala de turno durante el feriado de vacaciones.".
n) Elimínase, por estar derogado, el inciso final del artículo 124.
ñ) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 160, por el siguiente:
"Sin perjuicio de la regla anterior, el Juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación detemine un grave retardo en la substanciación de las causas. En este último caso, la resolución deberá consultarse. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo Juez a quien correpondía conocer de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar, las sentencias que hayan sido, dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.".
o) Agrégase como artículo 170 bis, el siguiente:
Artículo 170 bis
El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversos departamentos o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varios departamentos, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en culquiera de ellos.".
p) En el inciso final del artículo 198, se reemplazan las expresiones "quinientos pesos" y "trescientos pesos" por "cinco escudos" y "tres escudos", respectivamente.
q) Reemplázase la primera regla del artículo 216 por la siguiente:
"Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogarán recíprocamente.".
r) Modifícase el artículo 219, en la siguiente forma:
En el inciso primero se suprime la expresión "en el mes de Enero de cada año";
Intercálase entre los incisos primero y segundo, el que sigue:
"La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de Enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de Enero en que comienza el trienio respectivo.";
En el actual inciso quinto se sustituye la expresión "de cada año" por la frase "en que termina el trienio respectivo".;
Agrégase, a continuación del mismo inciso, el siguiente:
"Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los otros dos componentes de la terna que formó la Corte Suprema en la oportunidad respectiva.".
s) Sustitúyense en el artículo 313, las palabras "quince de Enero" por "primero de Febrero".
t) Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:
Artículo 314
Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los Jueces de letras de mayor y menor cuantía que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En los departamentos en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras de mayor cuantía y dos de menor en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribuición de las causas entre estos juzgados se hará por el Presidente de este Tribunal.
Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación.
La habilitación a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un Juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los Juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él.
El Tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes.
En Santiago, los Tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución.
En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial.".
u) Sustitúyese el artículo 315, por el siguiente:
Artículo 315
Durante el mismo período deberá quedar actuando una Sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha Sala tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores.
En Santiago permanecerán en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente.
En la Corte Suprema, durante el período referido, funcionará una sala integrada por cinco miembros y tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de diputados y senadores, recursos de inaplicabilidad y de la formación de listas, ternas y propuestas para la provisión de los cargos de miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. El Ministro más antiguo tendrá las facultades y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema. Esta última norma se aplicará a las Cortes de Apelaciones.".
v) Sustitúyese el artículo 343, por el siguiente:
Artículo 343
Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes, siempre que no hayan usado licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de licencia, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo.
No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni dos o más jueces de letras de un mismo departamento".
w) Deróganse los artículos 344 y 345.
x) Reemplázase el artículo 384 por el que sigue:
Artículo 384
Los Secretarios deberán llevar los siguientes registros:
1°.- Un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina, autorizadas por el Secretario, de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
En igual forma se procederá con las sentencias definitivas en materia criminal.
También se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
En los Tribunales Colegiados se formará el mismo registro señalado en los incisos precedentes.
Cada registro con no más de quinientas páginas se empastará anualmente;
2°.- El registro de depósitos a que se refiere el artículo 507, y
3°.- Los demás que ordenen las leyes o el Tribunal.
Los Secretarios de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía llevarán, también, un libro donde se estamparán, con la firma del Juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del Juzgado.".
y) Derógase el artículo 385.
z) En el artículo 441 se reemplaza las expresiones "ciento" y "mil pesos" por "diez escudos" y "cien escudos", respectivamente.
aa) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 477, por el siguiente:
"Esta disposición no regirá en el feriado de vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano.".
bb) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 497, por el siguiente:
"La disposición del artículo 343 regirá con los secretario de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313.".
cc) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 505, por los siguientes:
"La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313.
El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal.".
dd) En el N° 2° del artículo 530 se reemplazan las expresiones "doscientos, cuatrocientos, dos mil o cinco mil pesos" por " un escudo, dos escudos, diez escudos o veinticinco escudos".
ee) En el N° 4° del artiículo 531 se reemplaza la expresión "diez mil pesos" por veinte escudos".
ff) En el N° 4° del artículo 537 se reemplazan las expresiones "mil" y "veinte mil" por "diez escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente.
gg) En el N° 3° del artículo 542 se reemplazan las palabras "diez mil pesos" por la expresión "cincuenta escudos".
En el N° 4° del mismo artículo se sustituye la expresión "dos mil quinientos pesos" por "diez escudos".
hh) Reemplázase la escala del inciso segundo del artículo 549, por la siguiente:
"Hasta E° 100 . E° 0,50
De E° 100,01 a
E° 1.000 . . . E° 1,50
De E° 1.000,01 a
E° 5.000 . . . E° 3,00".
El inciso tercero del mismo artículo tercero del mismo artículo se sustituye por el siguiente:
"Si la cuantía del negocio fuere superior a E° 5.000 se aumentará la consignación indicada en el último lugar de la escala anterior en un escudo por cada mil escudos o fracción, con un máximo de trescientos escudos.".
El inciso cuarto del mismo artículo se sustituye por el que sigue:
"Tratándose de un asunto criminal o de un negocio no susceptible de apreciación pecunaria o de cuantía indeterminada, el monto de la consignación será de cinco escudos si el recurso se interpone ante la Corte Suprema; de tres escudos, si se interpone ante una Corte de Apelaciones; de un escudo y cincuenta centésimos si se interpone ante un Juez de Letras de Mayor Cuantía, y de cincuenta centésimos, si se interpone ante un Juez de Letras de Menor Cuantía."
ii) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 555 la palabra "cinco" por "tres".
jj) Agrégase al inciso primero del artículo 595, en punto seguido, la siguiente frase: "Con todo, a requerimiento del Consejo Provincial del Colegio de Abogados, cuando las necesidades lo requieran y el número de los abogados en ejercicio lo permitan, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los Jueces de Letras designen dos o más abogados de turno para la defensa de las causas civiles o criminales y la forma como éstas se distribuirán entre los abogados designados.".
kk) Intercálase en el inciso primero del artículo 598, después de la palabra "gratuitamente", la expresión "hasta su término".
Como inciso segundo, agrégase el siguiente:
"Los abogados podrán excepcionarse de esta obligación por motivos justificados que serán calificados por el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados, el que resolverá esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reemplazante.".
Artículo 3°
Se declarara que la modificación que se introduce al artículo 56 N° 3, del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al número de miembros que se fijan para la Corte de Apelaciones de Temuco, por el artículo 2° de esta ley, debe entenderse en el sentido de que en dicho número se incluye la plaza creada por el artículo 103° de la ley N° 14.511, de 3 de Enero de 1961.
Esta declaración rige, asimismo, para el cargo de Relator del mismo Tribunal a que se refiere la reforma introducida al artículo 59 del citado Código.