Ley · Nº 16467

Qué dice la Ley 16.467

MODIFICA LA LEY N° 4.174, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL Y DECLARA EXENTOS DE CONTRIBUCION FISCAL A LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA

Publicada
3 de mayo de 1966
Versiones
1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.467?

Ley 16.467 — «MODIFICA LA LEY N° 4.174, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL Y DECLARA EXENTOS DE CONTRIBUCION FISCAL A LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA». Fue publicada el 3 de mayo de 1966 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.467?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de mayo de 1966: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.467 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.467 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de mayo de 1966.

Articulado

Texto vigente al 3 de mayo de 1966 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

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MODIFICA LA LEY N° 4.174, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL Y DECLARA EXENTOS DE CONTRIBUCION FISCAL A LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Sustitúyese el artículo 22° de la ley N° 4.174, sobre Impuesto Territorial, por el siguiente:

Artículo 22°

Estarán exentos de toda contribución fiscal los bienes raíces cuyo avalúo sea inferior a cinco mil escudos, siempre que el propietario del respectivo predio posea sólo el bien raíz para el cual solicita el beneficio, o que el conjunto de bienes raíces que posea, tenga un avalúo total inferior a cinco mil escudos.

El monto del avalúo indicado en el inciso anterior se entiende que corresponde al fijado por la retasación general ordenada por la ley N° 15.021, y que rigió para los efectos del impuesto territorial desde el 1° de Agosto de 1965. Dicho monto se reajustará anualmente, a contar desde el año 1966 inclusive, en el mismo porcentaje en que de acuerdo con los artículos 9° y 10° de la ley N° 11.575, se reajusten los avalúos de los bienes raíces para los efectos del impuesto territorial, con el objeto de establecer la continuación del goce de la exención o su expiración respecto de un determinado predio o de algún propietario.

Para acogerse a la exención referida, el interesado deberá declarar ante la Inspección de Impuestos Internos correspondiente que el o los bienes raíces que posee, en conjunto, cumplen con los requisitos indicados en el inciso primero, en cuyo caso ella se mantendrá mientras dichos requisitos se cumplan. Esta exención no dará lugar a devolución de contribuciones pagadas con anterioridad a la presentación de la declaración respectiva.

Si el Servicio de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa, se sancionará al contribuyente con las penas señaladas en el N° 4 del artículo 97° del Código Tributario".

Artículo 2°

En el caso de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, que además tengan derecho a gozar de otras exenciones parciales, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para conceder únicamente la exención más favorable al contribuyente.

Artículo 3°

La disposición contemplada en el artículo primero regirá a contar del 1° de Enero de 1966. Respecto de aquellos bienes raíces cuyos propietarios formularen la declaración a que se refiere el inciso tercero del artículo 22° de la ley N° 4.174, con anterioridad al 15 de Mayo de 1966.

En los demás casos, la exención se hará efectiva respecto de las contribuciones de bienes raíces que deberían pagarse a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presentó la declaración.

Artículo 4°

Facúltase al Presidente de la República para modificar las tablas de valores con que se practicó el avalúo provisional de los bienes raíces de la Primera Serie de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes y que fueron aprobadas por decreto supremo N° 208, de 26 de Enero de 1965.

Artículo 5°

En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procederá a recalcular de oficio los avalúos de los bienes raíces referidos en el artículo 4°.

Estos avalúos tendrán las mismas vigencias establecidas en el artículo 61° transitorio de la ley N° 16.282.

Artículo 6°

Libéranse, asimismo, de toda contribución fiscal a los bienes inmuebles construidos o adquiridos con fondos consultados en la ley número 15.263, destinados a sedes sociales de las instituciones gremiales del magisterio; los terrenos pertenecientes a comunidades agrícolas de las provincias de Coquimbo y Atacama, establecidas de conformidad al DFL. RRA. N° 19, de 1963, y a los inmuebles de propiedad del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 7°

Exímese del impuesto de compraventa a los equipos médicos para lisiados y parapléjicos que adquiera el Servicio de Seguro Social para servir las necesidades de sus imponentes y a la adquisición que de ellos efectúen éstos.

Artículo 8°

Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando las copias autorizadas de las escrituras de transferencias que la ley obliga a los Notarios a remitir a dicho Servicio de las inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces, sin que sea necesario para ello la presentación de solicitudes especiales por parte de los interesados.

Artículo 9°

Agrégase como N° 21 del artículo 32° de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965, de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente:

"21.- Los documentos relativos a las operaciones y actos o contratos que el Banco del Estado de Chile celebre con sus imponentes de ahorros, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 33° a 42° de su Ley Orgánica, y a las operaciones y actos o contratos de fomento agrícola o industrial que ejecute o celebre, en enformidad a las disposiciones de los artículos 44°, 45° y 53° del mismo texto legal."

Artículo Transitorio

{Arts. 1-3} Artículo 1°- Las contribuciones de bienes raíces adeudadas a la fecha de vigencia de la presente ley, correspondientes a los predios cuyos avalúos fijados por la retasación general ordenada por la ley N° 15.021, y que rigieron para los efectos del impuesto territorial desde el 1° de Agosto de 1965, fueron inferiores a cinco mil escudos, se podrán cancelar, sin intereses penales ni costas judiciales, hasta el 31 de Mayo de 1966, sea que ellos se encuentren en situación de gozar de la franquicia que contempla el artículo 22° de la ley N° 4.174 o no.

Las contribuciones de bienes raíces de los predios señalados anteriormente, correspondientes al primer y segundo semestre del año 1966, se podrán cancelar en las mismas condiciones antes indicadas, en el mes de Septiembre de 1966.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.