Ley · Nº 16525

Qué dice la Ley 16.525

COLEGIO DE INGENIEROS AGRONOMOS: FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 7.758, QUE LO CREO, CON LAS DE LA LEY N° 16.452, QUE MODIFICA A AQUELLAS

Publicada
6 de septiembre de 1966
Versiones
1
Artículos
40
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.525?

Ley 16.525 — «COLEGIO DE INGENIEROS AGRONOMOS: FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 7.758, QUE LO CREO, CON LAS DE LA LEY N° 16.452, QUE MODIFICA A AQUELLAS». Fue publicada el 6 de septiembre de 1966 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.525?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de septiembre de 1966: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.525 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.525 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de septiembre de 1966.

Articulado

Texto vigente al 6 de septiembre de 1966 · se muestran los primeros 12 de 40 artículos.

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COLEGIO DE INGENIEROS AGRONOMOS: FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 7.758, QUE LO CREO, CON LAS DE LA LEY N° 16.452, QUE MODIFICA A AQUELLAS

Santiago, 4 de Agosto de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 428.- Vista: la facultad que me confiere el artículo 3°.- transitorio de la ley N° 16.452, de 16 de Abril de 1966,

Decreto: El texto refundido de la ley, N° 7.758, de 19 de Febrero de 1944, que creó el Colegio de Ingenieros Agrónomos, con las modificaciones introducidas por la ley N° 16.452, ya citada, será el siguiente:

Ley N° 16.525

T I T U L O I

Del Colegio de Ingenieros Agrónomos

Artículo 1°

Créase la institución denominada "Colegio de Ingenieros Agrónomos", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Formarán parte de ella todos los profesionales inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 12° letra a).

El Colegio de Ingenieros Agrónomos será dirigido por un Consejo General, residente en Santiago, compuesto de nueve miembros. Habrá, además, Consejos provinciales, en las ciudades cabeceras de provincias, compuestos de cinco miembros, siempre que en la provincia residan, a lo menos, veinticinco colegiados. Estos cargos serán desempeñados gratuitamente.

En el reglamento que se dicte se fijará la constitución, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Provinciales.

Artículo 2°

El Colegio de Ingenieros Agrónomos celebrará una sesión o junta general ordinaria anual, en el mes de Julio, la que tendrá por objeto:

a) Conocer la Memoria de la labor del Consejo Directivo durante el año precedente y balance detallado del ejercicio financiero anual y del estado económico de la Institución.

b) Elegir el Consejo Directivo que habrá de dirigir el Colegio por un nuevo año. Este Consejo estará formado por nueve miembros, cargos que desempeñarán gratuitamente.

c) Ocuparse de cuestiones de interés general para la profesión o particular para cualquiera de sus asociados; pero sólo para el efecto de recomendar su estudio o resolución al Consejo, o bien como indicaciones para ser resueltas en una sesión extraordinaria próxima.

Artículo 3°

El Colegio de Ingenieros Agrónomos celebrará sesiones o Juntas Generales extraordinarias en las fechas acordadas en una Junta General ordinaria o cuando lo soliciten por escrito al Presidente a lo menos el 10 por ciento de los socios o lo acuerde el Consejo.

El Presidente en ejercicio, y, a falta de éste el Vicepresidente o el Secretario Tesorero, no podrán por ningún motivo excusarse de la obligación de hacer la citación respectiva.

Toda citación a Junta General extraordinaria, deberá hacerse con aviso individual a cada socio y a lo menos con tres avisos en días sucesivos en dos diarios de Santiago y señalando expresamente las materias de la Tabla.

Artículo 4°

Todas las sesiones del Colegio de Ingenieros Agrónomos necesitarán un quórum de a lo menos el 30% de los inscritos. Si no hay quórum, la reunión se verificará una hora más tarde, con los que concurran, todo lo cual deberá expresarse en una misma citación.

Artículo 5°

Para tener derecho a elegir Consejero, se requiere estar inscrito desde tres meses antes en el Registro, y no adeudar patente profesional.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser elegidos los Ingenieros Agrónomos retirados del ejercicio activo de la profesión.

Para ser elegido Consejero, se requiere ser chileno.

Artículo 6°

Los Consejeros serán elegidos en votación directa.

La elección se hará por lista completa a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo.

El voto se emitirá personalmente o por carta certificada.

Artículo 7°

Los Consejeros durarán en sus puestos dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. El Consejo se renovará todos los años por mitad. Las elecciones ordinarias se verificarán en el mes de Julio.

Artículo 8°

Si se produjere alguna vacante, el Consejo elegirá a la persona que debe ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. En caso de renuncia colectiva de los miembros del Consejo, o de falta, o de imposibilidad de un número de miembros, que impida formar quórum para sesionar, el Secretario Tesorero convocará en el plazo de quince días al Colegio de Ingenieros Agrónomos para que proceda a elegir a los reemplazantes.

Artículo 9°

El Consejo en su primera reunión anual elegirá de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente, y nombrará de entre los inscritos en el Registro extraños al Consejo, un Secretario Tesorero, sin derecho a voto. Nombrará además los empleados y fijará sus remuneraciones. Antes de entrar al desempeño de su cargo, el Secretario Tesorero, rendirá a satisfacción del Consejo, fianza equivalente a dos años de sueldo.

En los asuntos de negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir, en nombre de él, servirá de actuario el Secretario Tesorero con el carácter de Ministro de Fe.

Artículo 10°

La Representación legal del Colegio la tendrá el Presidente del Consejo con la facultad para delegar en casos especiales calificados por el Consejo.

Artículo 11°

El Consejo podrá celebrar sesión con la concurrencia mínima de cinco de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposiciones expresas en contrario.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.