Ley · Nº 16585
Qué dice la Ley 16.585
MODIFICA LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS
- Publicada
- 12 de diciembre de 1966
- Versiones
- 1
- Artículos
- 56
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.585?
Ley 16.585 — «MODIFICA LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS». Fue publicada el 12 de diciembre de 1966 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.585?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de diciembre de 1966: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.585 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.585 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de diciembre de 1966.
Articulado
Texto vigente al 12 de diciembre de 1966 · se muestran los primeros 12 de 56 artículos.
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MODIFICA LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15.076, que fijó el texto refundido del "Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas":
a) Agrégase al inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 15.076, la siguiente frase: "El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el Reglamento de Concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él.";
b) Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:
Artículo 4°
Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago, con excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda" y de los sectores o comuna de la provincia de Santiago que el Servicio Nacional de Salud determine, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación.";
c) Suprímense en el inciso segundo del artículo 4° las palabras "de uno a tres años" y agrégense el artículo "la" antes del término de la "Escuela";
d) Suprímese el inciso tercero del artículo 4°;
e) Agréganse los siguientes incisos al artículo 4°;
"Además, en el Servicio Nacional de Salud podrán hacerse designaciones en la provincia de Santiago por resolución fundada del Director General de Salud, quien no podrá delegar esta facultad.
La exigencia contemplada en el inciso primero se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva.";
f) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 11°, modificado por el artículo 29° de la ley número 16.464, de 25 de Abril de 1966, la expresión "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada";
g) Agrégase a continuación de dicho inciso séptimo, el siguiente:
"En casos calificados, por resolución fundada, podrá extenderse a ocho horas el horario de trabajo de estos profesionales";
h) Sustitúyense en el inciso octavo del artículo 11° los términos "Oficiales de Sanidad Naval" por "profesionales";
i) Reemplázase en el inciso noveno del artículo 11° las palabras "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada";
j) Reemplázase el inciso tercero del artículo 15°, por el siguiente:
"La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar, por resolución fundada, horarios hasta de ocho horas diarias cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.";
k) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15°, por los siguientes:
"Estas autorizaciones podrán ordenarse aun sin decreto o resolución debiendo dictarse éstos y remitirse a la Contraloría General de la República dentro de treinta días de dispuesta la medida. Si la Contraloría no diere en definitiva curso al decreto o resolución perseguirá la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.
La autoridad correspondiente comunicará a la Contraloría General de la República la fecha desde la cual un profesional funcionario asuma un cargo mediante extensión horaria.";
1) Reemplázase el inciso octavo del artículo 15° por el siguiente:
"Las extensiones horarias se concederán por un plazo renovable no mayor de un año, salvo cuando se otorguen para:
- **a)** desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación,
- **b)** cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas, en el Departamento Sanitario de Prisiones o en el Cuerpo de Carabineros de Chile y
- **c)** para desempeñar funciones en Consultorios y atención domiciliaria.";
m) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 15°, por el siguiente:
"Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia, feriado o permiso del profesional funcionario, por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia, Maternidades y Consultorios, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos sexto y séptimo."; y
n) Suprímese el inciso segundo del artículo 20°.
Artículo 2°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 9.263, Orgánica del Colegio Médico de Chile:
a) Agrégase en el artículo 3°, a la enumeración de ciudades sedes de Consejos Regionales, las de Iquique, Rancagua y Puerto Montt;
b) Agrégase en el artículo 3°, el siguientes inciso:
"En las capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras de departamento que acuerde el Consejo General, habrá, respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento.";
c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5°, la palabra y cifra "diecisiete (17)" por "veinte (20)";
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente:
"Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en que le fuere aplicable.";
e) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 6°, la palabra "abril" por "junio";
f) Reemplázase en la letra b) del artículo 7°, la palabra "quince" por "cinco";
g) Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:
"Tampoco podrán ser miembros del Consejo General los profesionales que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero.";
h) Reemplázase la letra b) del artículo 9°, por la siguiente:
"b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas.";
i) Sustitúyese la letra f) del artículo 9°, por la siguiente:
"f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer en carácter de generales, para todo el país y respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales.
Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por la planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo General y del Consejo Regional correspondiente.";
j) Reemplázase en la letra k) del artículo 9°, las palabras "ambas partes o del cliente" por "alguna de las partes";
k) Reemplázase en el inciso segundo de la letra l) del artículo 9° los términos "La Dirección General de Sanidad" por "El Servicio Nacional de Salud";
l) Suprímese en la letra b) del artículo 10°, el punto y coma final (;) y agrégase la frase siguiente: "e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colagiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos";
m) Agrégase a continuación de la letra d) del artículo 10°, la siguiente letra nueva:
"e) Crear, auspiciar o colaborar en programas de becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina.";
n) Agrégase en el inciso primero del artículo 12°, a continuación de la palabra "miembros" los términos "en ejercicio";
ñ) Agrégase como inciso cuarto del artículo 12°, el siguiente:
"cesará en su cargo, por el solo ministerio de la ley, el Consejero General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia por los dos tercios de sus miembros.";
o) Agrégase como inciso final del artículo 12°, el siguiente:
"En caso de ausencia o impedimento de un Consejero General, que deba durar más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia o impedimento.";
p) Agréganse al artículo 13°, los siguientes incisos:
"Los Comités Provinciales y Departamentales estarán formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme a las normas que establezca el Reglamento.
Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.";
q) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14°, la palabra "siete" por "cinco".
r) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 15°, las palabras "por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral" por "de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable";
rr) Agrágase al artículo 16°, el siguiente inciso:
"Las instituciones empleadoras podrán otorgar permisos a los Consejeros Generales y Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.";
s) Suprímense en la letra d) del artículo 17° los términos "Fijar y" y remplázase la "p" por una "P" en la palabra "percibir";
t) Sustitúyese en el artículo 19°, la palabra "abril" por "mayo";
u) Agrégase a continuación del artículo 19°, el siguiente artículo nuevo:
Artículo 19 bis
El Consejo General podrá convocar a los Consejos Regionales a Convención con el objeto de considerar los temas incluidos en la Tabla de la citación; estas Convenciones se regirán por las normas que determine el Reglamento.";
v) Suprímense en el inciso primero del artículo 25°, las palabras "y pagar la patente respectiva", y agrégase la frase final siguiente: "Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente respectiva.";
w) Reemplázanse en el artículo 27°, las palabras y cifras "quinientos pesos ($ 500)" y "tres mil pesos ($ 3.000)" por "un décimo de sueldo vital" y "dos sueldos vitales mensuales", respectivamente, y agrégase el siguiente inciso: "Quedarán exentos los reclamantes que perciban una renta inferior a un sueldo vital mensual".
x) Reemplázanse en el artículo 28°, las palabras y cifras "mil pesos ($ 1.000)" y "diez mil pesos (10.000)" por "un sueldo vital" y "diez sueldos vitales mensuales", respectivamente.
y) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 20°, las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "al Servicio Nacional de Salud";
z) Agrégase en el inciso primero del artículo 29°, a continuación de la letra b), la siguiente nueva letra, pasando la letra c) a ser d):
"c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo." y
A') Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 29°, la frase final siguiente:
"En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año."
Artículo 3°
Los profesionales funcionarios y el personal paramédico que trabajen en Servicios de Rayos X y Radioterapia y aquél a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 16.319, mantendrán el horario de seis horas dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 15.737, pudiendo extender su jornada de trabajo dos horas diarias en aquellos servicios de las especialidades indicadas que funcionan durante una jornada de ocho horas diarias. Estas dos horas tendrán una remuneración pecuniaria que se ajustará conforme a la retribución horaria de trabajo.
Artículo 4°
El personal de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública podrá desempeñar misiones de estudio o perfeccionamiento dentro del país, con o sin goce de remuneraciones, pero sin derecho a viático. Estos funcionarios gozarán de una asignación suficiente para seguir los estudios por el plazo que dure la misión, con cargo a los Presupuestos de las respectivas instituciones.
Un Reglamento fijará el monto de estas asignaciones, el que deberá ser firmado también por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°
Facúltase al Servicio Nacional de Salud para crear en los escalafones de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de su planta, cargos de cuatro horas diarias de trabajo, con rentas proporcionales.
Facúltase, asimismo, a dicho Servicio para que de acuerdo con sus necesidades pueda contratar funcionarios de estos escalafones, con horarios parciales y rentas proporcionales.
Artículo 6°
Los veinticinco días no trabajados por el personal del Servicio Nacional de Salud en los meses de Agosto y Septiembre de 1963, serán pagados prolongando la jornada diaria de trabajo. En consecuencia, derógase el artículo 56° de la ley N° 15.561.
Artículo 7°
Los profesionales funcionarios contratados, que deban asumir funciones en un lugar diferente del de su residencia habitual, tendrán derecho al beneficio contemplado en la letra a) del artículo 78° del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 8°
Los profesionales universitarios que en cualquiera forma presten servicios en el Ministerio de Salud Pública, no estarán afectos a ninguna clase de incompatibilidades de funciones, remuneraciones ni de horarios, cuando las personas que lo desempeñen sean profesores universitarios, ya sea ordinarios, extraordinarios a auxiliares, médicos encargados encargados de cursos jefes de clínica, en servicio o jubilados. Con todo, será aplicable a estos profesionales el límite de remuneraciones establecido en el artículo 29°, N° 17, de la ley N° 16.464.
Artículo 9°
El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15.076, legalmente designado al 31 de Diciembre de 1965, y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos. El personal a jornal será designado en el escalafón del Personal de Servico no especializado o de Choferes, según corresponda. Los nombramientos regirán desde el 1° de Enero de 1966.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que hayan sido contratados para el Programa de Saneamiento Rural (BID), del personal sujeto a tarifado gráfico y los que tengan el carácter de obreros agrícolas.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169° del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos diferentes.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada en planilla suplementaria.
La incorporación del personal a que se refiere este artículo, se efectuará por esticto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51° del Estatuto Administrativo, considerando exclusivamente los antecedentes sobre antigüedad registrados en la Contraloría General de la República.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del presupuesto de ese Servicio.
Para estos efectos se faculta al Director General de Salud, para efectuar las modificaciones que correspondan al Presupuesto del Servicio Nacional de Salud.