Ley · Nº 16592
Qué dice la Ley 16.592
PROMULGA LEY QUE CREA DIRECCION DE FRONTERAS Y LIMITES DEL ESTADO
- Publicada
- 21 de diciembre de 1966
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.592?
Ley 16.592 — «PROMULGA LEY QUE CREA DIRECCION DE FRONTERAS Y LIMITES DEL ESTADO». Fue publicada el 21 de diciembre de 1966 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.592?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de diciembre de 1966: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.592 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.592 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de diciembre de 1966.
Articulado
Texto vigente al 21 de diciembre de 1966 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
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PROMULGA LEY QUE CREA "DIRECCION DE FRONTERAS Y LIMITES DEL ESTADO"
EDUARDO FREI MONTALVA
Presidente de la República de Chile.
POR CUANTO el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación, según consta en el oficio N° 1.118 de fecha 13 de Diciembre de 1966, de la H. Cámara de Diputados, al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Créase un Servicio Técnico denominado "Dirección de Fronteras y Límites del Estado", dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya misión es asesorar al Gobierno e intervenir en todo lo que se refiere a los límites internacionales de Chile y a sus fronteras, el cual se regirá por las disposiciones de la presente ley y los Reglamentos que se dicten.
Artículo 2°
Corresponderá, en especial, a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado:
a) Participar en la demarcación y conservación de los límites de Chile, y proponer las medidas que deban adoptarse para cumplir tales objetivos.
b) Centralizar, armonizar y promover la política que debe seguirse en las regiones fronterizas y en el territorio chileno antártico en relación con su desarrollo y progreso.
c) Planear, orientar y coordinar las actividades científicas y técnicas que organismos del Estado o particulares, debidamente autorizados, lleven a cabo en el territorio chileno antártico.
d) Organizar y conservar un archivo de libros, mapas, documentos y otros útiles sobre límites y fronteras.
Artículo 3°
La edición y la circulación de mapas, cartas geográficas u otros impresos y documentos que se refieran o relacionen con los límites y fronteras de Chile no comprometen, en modo alguno, al Estado.
Artículo 4°
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° de la ley 15.266, corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores autorizar la internación de los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, para lo cual no se requerirá decreto supremo.
Derógase el artículo 18° del decreto con fuerza de ley 313, de 1960.
Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá pronunciarse sobre las autorizaciones solicitadas dentro del plazo de dos meses.
Artículo 5°
El Presidente de la República dictará un Reglamento destinado a coordinar las actividades de los Ministerios y servicios públicos en relación con las zonas limítrofes y fronterizas.
Artículo 6°
El Servicio que se crea por el artículo 1° de la presente ley estará integrado, además de la Dirección, Subdirección y Secretaría General, de los siguientes departamentos: Jurídico, de Operaciones, de Coordinación, de Zonas Fronterizas, de Límites Internacionales y Antártico.
El Reglamento establecerá los Subdepartamentos y Secciones necesarios para su funcionamiento.
El Secretario General será responsable de la conservación del Archivo y demás documentos oficiales de la Dirección de Fronteras y Limítes del Estado.
Dependerá de esta Dirección, el Instituto Antártico Chileno, que se rige por la ley 15.266. El Consejo de este Instituto será presidido por el Director de Fronteras y Límites del Estado.
Artículo 7°
Las funciones de la Comisión Chilena de Límites y de la Dirección de Fronteras del Ministerio de Relaciones Exteriores, con sus Departamentos de Límites y Antártico y Territorios Insulares, serán ejercidas por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
Artículo 8°
Fíjanse las plantas de funcionarios para la Dirección de Fronteras y Límites del Estado con las categorías, grados y remuneraciones de la escala de la Administración Civil Fiscal que se indican:
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Cat. o Renta Unitaria N°
Grado Designación Anual empleados Total
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1a C. Director _ _ _ _ _E° 40.116 1 E° 40.116
2a C. Subdirector y Secretario
General _ _ _ _ _ _ 33.156 2 66.312
3a C. Jefes Departamentos _ 27.156 6 162.936
4a C. Profesionales, Técnicos o
Expertos _ _ _ _ _ 22.356 7 156.492
5a C. Profesionales, Técnicos o
Expertos _ _ _ _ _ 20.352 5 101.760
6a C. Profesionales, Técnicos o
Expertos _ _ _ _ _ 19.164 5 95.820
PLANTA ADMINISTRATIVA
5a C. Oficiales 1os _ _ _ _ 14.388 7 100.716
6a C. Oficiales 2os _ _ _ _ 10.920 6 65.520
7a C. Oficiales 3os _ _ _ _ 9.252 4 37.008
PLANTA DE SERVICIOS
1° Gr. Mayordomo _ _ _ _ _ _ 8.304 1 8.304
6° Gr. Auxiliares _ _ _ _ _ 5.832 2 11.664
7° Gr. Auxiliar _ _ _ _ _ _ 5.568 1 5.568
Artículo 9°
INCISO PRIMERO.- DEROGADO
El Director de Fronteras y Límites del Estado será de de la exclusiva confianza del Presidente de la República y dependerá directamente del Ministro de Relaciones Exteriores.
Las disposiciones de la ley 15.266 y en especial el inciso 3° del artículo 29° serán aplicables a los funcionarios de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. En el silencio de ellas se aplicarán las del decreto con fuerza de ley 338, Estatuto Administrativo, a excepción de los párrafos 2° y 3° del Título I.
Las disposiciones del decreto con fuerza de ley 68, de 1° de febrero de 1960, y la del artículo 207° de la ley 16.464, no serán aplicables a las remuneraciones del personal a que se refiere este artículo.
Artículo 10°
El Presidente de la República, en casos calificados, podrá también destinar al exterior funcionarios de la Planta del Servicio Exterior, Presupuesto en Escudos, en su grado o categoría, aún cuando no se hubieren producido vacantes en la Planta del Servicio Exterior, Presupuesto en Dólares. Estas destinaciones se financiarán con cargo a los ítem 06/02/02 y 06/02/03.
Artículo 11°
El Reglamento fijará las atribuciones, obligaciones y dependencias del personal de las Plantas creadas en la presente ley.