Ley · Nº 16617

Qué dice la Ley 16.617

FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA. CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES. MODIFICA IMPUESTOS. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS. OTRAS MATERIAS.

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31 de enero de 1967
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MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.617?

Ley 16.617 — «FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA. CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES. MODIFICA IMPUESTOS. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS. OTRAS MATERIAS.». Fue publicada el 31 de enero de 1967 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.617?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de enero de 1967: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.617 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.617 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de enero de 1967.

Articulado

Texto vigente al 31 de enero de 1967 · se muestran los primeros 12 de 275 artículos.

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FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA.

CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES.

MODIFICA IMPUESTOS.

MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA.

APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS.

OTRAS MATERIAS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Título I

DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DE LAS MUNICIPALIDADES

Párrafo I

A. Fija la escala de categorías, grados y sueldos de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal, Cajas de Previsión, Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado y Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.

Artículo 1°

Las escalas de categorías, grados y sueldos anuales, de los funcionarios de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, salvo las excepciones que se señalan en este Párrafo, serán, a contar del 1° de Enero 1967, las siguientes:

I.- ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

------------------------------------

Cat. y Sueldo

Gr. anual

------------------------------------

1a C _________________E° 40.116.-

2a C _________________ 33.156.-

3a C _________________ 27.156.-

4a C _________________ 22.356.-

5a C _________________ 20.352.-

6a C _________________ 19.164.-

7a C _________________ 18.072.-

Gr. 1°_________________ 17.184.-

Gr. 2°_________________ 15.996.-

Gr. 3°_________________ 15.408.-

Gr. 4°_________________E° 14.412,-

Gr. 5°_________________ 13.488.-

Gr. 6°_________________ 12.492.-

Gr. 7°_________________ 11.988.-

Gr. 8°_________________ 11.268.-

Gr. 9°_________________ 10.632.-

Gr. 10°_________________ 9.744.-

II.- ESCALA ADMINISTRATIVA Y DE SERVICIO.

5a. C _________________E° 14.388.-

6a. C _________________ 10.920.-

7a. C _________________ 9.252.-

Gr. 1°_________________ 8.304.-

Gr. 2°_________________ 7.644.-

Gr. 3°_________________ 7.272.-

Gr. 4°_________________ 6.756.-

Gr. 5°_________________ 6.276.-

Gr. 6°_________________ 5.832.-

Gr. 7°_________________ 5.568.-

Gr. 8°_________________ 5.268.-

Gr. 9°_________________ 4.908.-

Gr. 10°_________________ 4.776.-

Gr. 11°_________________ 4.704.-

Gr. 12°_________________ 4.632.-

Gr. 13°_________________ 4.584.-

Gr. 14°_________________ 4.512.-

Gr. 15°_________________ 4.464.-

Gr. 16°_________________ 4.392.-

Gr. 17°_________________ 4.368.-

Gr. 18°_________________ 4.056.-

Gr. 19°_________________ 3.732.-

En los grados 18° y 19° sólo podrá contratarse empleados de servicio.

Artículo 2°

A las categorías y grados contenidos en las escalas a que se refiere el artículo anterior corresponderán exclusivamente las rentas que en cada caso se señalan, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se pagarán adicionalmente los beneficios contenidos en el DFL. N° 338, de 1960, y ley N° 12.861, artículo 67°, modificada por el artículo 69° de la ley N° 15.575, que a continuación se indican:

1°.- Viáticos;

2°.- Gratificación de Zona;

3°.- Asignación familiar;

4°.- Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59° y 60°;

5°.- Derecho asignación de gasto de movilización, de máquina y pérdida de caja;

6°.- Derecho a asignación por cambio de residencia;

7°.- Asignación permanente inciso segundo, artículo 3° de la ley N° 16.521;

8°.- Bonificación artículo 19° de la ley N° 15.386;

9°.- Asignación de alimentación, artículo 84° de la ley N° 16.406 y decreto reglamentario de Hacienda N° 166, de 22 de Enero de 1966 y modificaciones;

10°.- Fondo de responsabilidad a que se refiere el artículo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 4°

Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo 1°, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala:

1.- Bonificación de E° 11 mensuales de la ley N° 14.688;

2.- Bonificación del artículo 16° de la ley N° 16.406;

3.- Bonificación de E° 35 mensuales, establecidos por el artículo 46° de la ley N° 15.575;

4.- Asignación de riesgo profesional establecida en el artículo 20° de la ley N° 15.143, modificada por el artículo 15° de la ley N° 16.521;

5.- Quinquenios congelados del artículo 5° de la ley N° 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12° del DFL. N° 215, de 1960, sólo en lo que afecta a dichos quinquenios congelados;

6.- Trienios congelados establecidos en la ley N° 10.543;

7.- Asignaciones especiales fijadas en los artículos 2° y 36° inciso cuarto de la ley N° 15.078; artículo 10° de la ley N° 15.191; artículo 15° de la ley N° 15.205; artículo 20° de la ley N° 15.364; artículo 43° de la ley N° 15.575; artículo 1° de la ley N° 15.634; artículo 117° de la ley N° 16.250; artículo 1° de la ley N° 16.520; artículos 94° y 95° de la ley N° 16.464; artículo 11° del DFL. N° 152, de 1960, y primas establecidas en los decretos de Hacienda N°s. 3.092 y 4.766, de 11 de Agosto y 31 de Octubre de 1964;

8.- Todas las planillas suplementarias, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación de los artículos 121° y 101° de esta ley.

Artículo 5°

Ningún funcionario en servicio al 1° de Enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total inferior a la que le haya correspondido al 31 de Diciembre de 1966, aumentada en un diez por ciento. Si de este modo la remuneración total excediere de la fijada en el artículo 1°, la diferencia será pagada por planilla suplementaria.

Se entenderán por remuneración total, las siguientes rentas:

1°.- Sueldo base, incluidos los reajustes.

2°.- Diferencia de sueldo de grado superior, cuando corresponda.

3°.- Promedio de horas extraordinarias devengadas por el funcionario durante el año 1966 hasta un máximo de 90 horas mensuales, aplicado sobre la remuneración del mes de Diciembre del mismo año, con excepción del personal de las Plantas Administrativas, de Pensiones y de Servicios del DFL. N° 218, de 1960 y personal destacado en este Servicio, que podrá extender este máximo hasta 116 horas. Se entenderán para los efectos de este cálculo como devengadas las horas extraordinarias que el funcionario no hubiese cumplido por causa de feriados, comisiones de servicios, permisos y licencias.

En el Servicio de Registro Civil e Identificación se considerará el promedio de horas extraordinarias devengadas en el último trimestre de 1966.

4°.- Promedio de la asignación devengada o a la cual tuvo derecho durante el año 1966, de acuerdo con el artículo 36° de la ley N° 15.575.

5°.- Todas las bonificaciones y beneficios derogado en el artículo anterior.

Respecto de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que gozaron del 25% de asignación especial por no haber tenido calificación, y se entenderá percibido el 50% para el solo efecto del cálculo de la remuneración total a que se refiere el inciso anterior, y su remuneración total se calculará de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.464.

La remuneración total mensual de los funcionarios de planta o contratados del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia, a que se refiere la ley N° 15.205, comprenderá también las sumas que dichos funcionarios recibían del Instituto de Investigaciones Agropecuarias al 31 de Diciembre de 1966 en razón de su participación en el Programa de Extensión y Asistencia Técnica de dicho Instituto, conforme a los acuerdos del Consejo de esa Corporación.

En los casos de funcionarios que gocen del beneficio del sueldo de grado superior establecido en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, la renta total que resulte de aplicar el presente artículo deberá compararse con la renta de la categoría o grado superior que estuviere percibiendo.

> **Nota.** El artículo 80 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, declaró que en este artículo, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la Ley 14501, 1° de la Ley 15077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, y 2° de la Ley 15474.

Artículo 6°

Se aplicarán también las disposiciones de los artículos precedentes al personal de los Servicios que a continuación se enumeran:

1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

2.- Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

3.- Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;

4.- Caja de Previsión de Empleados Particulares;

5.- Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;

6.- Servicio de Seguro Social;

7.- Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;

8.- Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles Social del Estado;

9.- Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;

10.- Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores;

11.- Servicio Médico Nacional de Empleados;

12.- Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo;

13.- Caja de Accidentes del Trabajo;

14.- Consejo Nacional de Menores;

15.- Instituto de Seguros del Estado.

Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en especial en su número 3°, se considerarán como devengadas durante el año 1966 sesenta horas extraordinarias mensuales, respecto de los funcionarios de las Plantas Administrativas y de Servicio de las instituciones a que se refiere este artículo, con excepción del Instituto de Seguros del Estado, al cual se le considerarán setenta y cinco horas mensuales.

Artículo 7°

Declárase que las rentas que los personales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares percibían al 31 de Diciembre de 1958 reajustadas por la ley número 13.305, han sido legalmente percibidas.

Artículo 8°

Los cargos de Vicepresidentes de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 6° y de la Caja de Accidentes del Trabajo, tendrán la 1a Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1°, a partir del 1° de Enero de 1967, y gozarán desde igual fecha el sueldo asignado a ella.

A los Fiscales de las mismas instituciones y del Servicio Médico Nacional de Empleados corresponderá, a contar de igual fecha, la 2a Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.

Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior quedarán, en todo, sujetos a las demás disposiciones contenidas en los artículos precedentes.

El Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados continuará afecto al sistema de remuneraciones establecido en la ley N° 15.076 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 9°

Modifícase la Planta del Consejo Nacional de Menores fijada por el artículo 9° de la ley N° 14.907, establecida por el artículo 1° de la ley N° 16.520, en el sentido que las Categorías correspondientes al cargo de Vicepresidente Ejecutivo y Secretario General Abogado serán la 1a. y 2a. Categorías, respectivamente.

Artículo 10°

No se aplicarán los artículos precedentes al personal del Congreso Nacional; Poder Judicial; Contraloría General de la República; Sindicatura General de Quiebras; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Obras Públicas; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepción del Parque Metropolitano de Santiago, y personal afecto a la ley número 15.076.

Asimismo, no se aplicarán al personal del Servicio Nacional de Salud y al de las instituciones enumeradas en el artículo 59° de la presente ley, ni al personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile.

B.- Fija las Escalas de Categorías, grados y sueldos de los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras.

Artículo 11°

Fíjanse a contar del 1° de Enero de 1967 para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos:

----------- -----------

Cat. y Sueldo

Grados Anual

----------- -----------

PERSONAL SUPERIOR

F|C _____________ E° 42.480

1a. C_____________ 36.720

2a. C_____________ 31.704

3a. C_____________ 27.480

4a. C_____________ 23.628

5a. C_____________ 20.832

6a. C_____________ 19.008

7a. C_____________ 17.496

8a. C_____________ 16.512

PERSONAL SUBALTERNO

5a. C______________ E° 14.508

6a. C______________ 11.712

7a. C______________ 10.572

1er. Grado__________ 9.444

2° Grado__________ 8.676

3° Grado__________ 8.292

4° Grado__________ 7.668

5° Grado__________ 7.116

6° Grado__________ 6.612

7° Grado__________ 6.216

8° Grado__________ 5.160

9° Grado__________ 4.908

10° Grado__________ 4.776

11° Grado__________ 4.704

12° Grado__________ 4.632

En los cuatro últimos grados sólo podrá contarse empleados de servicio.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.