Ley · Nº 16621

Qué dice la Ley 16.621

ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE LOS RECEPTORES DE TELEVISION Y LA FORMA DE RECLAMAR LO COBRADO EN EXCESO

Publicada
1 de marzo de 1967
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.621?

Ley 16.621 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE LOS RECEPTORES DE TELEVISION Y LA FORMA DE RECLAMAR LO COBRADO EN EXCESO». Fue publicada el 1 de marzo de 1967 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.621?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de marzo de 1967: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.621 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.621 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de marzo de 1967.

Articulado

Texto vigente al 1 de marzo de 1967.

__preamble__

ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE LOS RECEPTORES DE TELEVISION Y LA FORMA DE RECLAMAR LO COBRADO EN EXCESO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

El precio de venta de los receptores de televisión será el fijado o el que fije la autoridad competente.

Artículo 2°

Si se pactare o pagare un precio superior al indicado en el artículo anterior, la obligación del comprador será absolutamente nula en la parte en que exceda al máximo legal. Tal exceso deberá ser restituido a los interesados con intereses corrientes y condenados los vendedores, además, a pagar una multa a beneficio fiscal de uno a seis veces el valor de lo indebidamente cobrado.

Artículo 3°

Los derechos conferidos por esta ley son irrenunciables, y el juicio en que se hagan efectivos se sujetará al procedimiento sumario, con las siguientes modificaciones:

No regirán las limitaciones de la prueba de testigos contenidas en los artículos 1.708, 1.709 y 1.710 del Código Civil.

Las partes podrán solicitar del Tribunal que recabe informe de la Dirección de Industria y Comercio sobre los hechos comprendidos en el pleito. Este informe tendrá el mérito del dictamen de peritos establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal apreciará la prueba que se rinda, en conciencia, y podrá decretar de oficio las que estime pertinentes.

Las apelaciones que se interpongan en estos juicios se concederán en el solo efecto devolutivo y no procederán los recursos de casación.

En segunda instancia estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo.

Artículo 4°

La acción de los compradores para solicitar la nulidad y la restitución a que se refiere el artículo 2° prescribirá en dos años contados desde la fecha de celebración del contrato.

Artículo transitorio

Los contratos de compraventa de receptores de televisión, celebrados a partir del 22 de Febrero de 1964 y hasta la vigencia de la presente ley, quedarán sujetos a las disposiciones anteriores, con las siguientes modificaciones:

1°- El plazo de prescripción de que se trata en el artículo 4° se contará a partir de la vigencia de esta ley, y

2°- Los vendedores no quedarán obligados al pago de la multa a que se refiere el artículo 2°.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veinte de Febrero de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Domingo Santa María S. C.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Pedro Buttazzoni A., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción suplente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.