Ley · Nº 16624
Qué dice la Ley 16.624
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y DEFINITIVO DE LA LEY N° 11.828, DE 5 DE MAYO DE 1955, Y DE LA LEY N° 16.425, DE 25 DE ENERO DE 1966
- Publicada
- 15 de mayo de 1967
- Versiones
- 1
- Artículos
- 88
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MINERÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.624?
Ley 16.624 — «FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y DEFINITIVO DE LA LEY N° 11.828, DE 5 DE MAYO DE 1955, Y DE LA LEY N° 16.425, DE 25 DE ENERO DE 1966». Fue publicada el 15 de mayo de 1967 por MINISTERIO DE MINERÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.624?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de mayo de 1967: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.624 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.624 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de mayo de 1967.
Articulado
Texto vigente al 15 de mayo de 1967 · se muestran los primeros 12 de 88 artículos.
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LEY N° 16.624
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y DEFINITIVO DE LA LEY N° 11.828, DE 5 DE MAYO DE 1955, Y DE LA LEY N° 16.425, DE 25 DE ENERO DE 1966
Santiago, 20 de Abril de 1967.
Núm. 50.-
En uso de la facultad que me confiere el Art. 6° transitorio de la Ley N° 16.425 de 25 de Enero de 1966, para fijar el texto refundido y definitivo, que llevará el número de ley, de la Ley N° 11.828, de 5 de Mayo de 1955, sus modificaciones posteriores y las disposiciones de las leyes N°s 16.425 y 16.464.
DECRETO:
El siguiente es el texto refundido y definitivo de la ley N° 11.828 y de la Ley N° 16.425.
LEY N° 16.624.
Título I
De la industria del cobre
Párrafo I
De la tributación
Artículo 1°
(1) Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la Gran Minería las que produzcan, dentro del país cobre "blister", refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas. Las empresas que actualmente están comprendidas dentro de la Gran Minería del Cobre, o las que en el futuro lleguen a tener esta calidad, no perderán su condición de tales aunque posteriormente su producción sea inferior a 75.000 toneladas métricas anuales.
Artículo 2°
Derogado.
> **Nota.** NOTA: 1 Las modificaciones introducidas por el DL 1.349, de 1976, regirán, según su artículo 20, a contar del 1° de abril de 1976.
Artículo 3°
Derogado.
Artículo 4°
Previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.
Artículo 5°
Derogado.
Artículo 6°
Derogado.
Artículo 7°
Las empresas productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, la que lo emitirá después de oír a los industriales manufactureros.
Inciso segundo.- Derogado.
La reserva a que se refiere el inciso precedente será establecida por la Comisión Chilena del Cobre, considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.
El Presidente de la República podrá hacer aplicable el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a los subproductos de las empresas productoras de cobre
Inciso derogado
En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y los artículos 8° y 9°, la Comisión Chilena del Cobre deberá proceder de acuerdo con un reglamento que será dictado por el Presidente de la República y que éste podrá modificar cuantas veces lo estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para que la reserva establecida en el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva y suficiente incorporación de valores.
El Presidente de la República para dictar o modificar el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a los industriales manufactureros.
Artículo 8°
(8) El aprovisionamiento de los productos sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior, deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas para la producción de artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de consumo interno o de exportación, que cumplan todos los requisitos fijados por la Comisión Chilena del Cobre, de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9°
(9) La venta de cobre o de cualquier producto sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las empresas productoras o elaboradoras de cobre, previa autorización de la Comisión Chilena del Cobre, otorgada de acuerdo al Reglamento, venderán o asegurarán la venta de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas industrias o entidades autorizadas, que ya sea en las instalaciones propias o de terceros sean capaces o demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar tales productos en artículos elaborados, semielaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
b) El precio de venta del cobre en sus diversas formas y calidades corresponderá a la equivalencia de valores que resulte para cada operación, en los respectivos lugares de entrega, luego de efectuar la cotización aceptada por la Comisión Chilena del Cobre las deducciones que correspondan a gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria nacional no se efectúen o no procedan.
Cuando se trate de adquisiciones de cobre que efectúen la industria nacional o las entidades autorizadas para producir aquellos artículos a que se refiere la letra anterior, sean para su consumo interno o para la exportación, la Comisión Chilena del Cobre aceptará como cotización, el precio a que se abastezca la industria competitiva en el mercado mundial.
Estas mismas normas se aplicarán a los productos que contengan molibdeno y a los demás subproductos que vendan las empresas productoras a las industrias nacionales y entidades autorizadas.
c) DEROGADA.-
Artículo 10°
DEROGADO.
> **Nota.** NOTA: 2 La derogación de este artículo 10°, regirá a contar del 1° de enero de 1980. (DFL 3, Min. de Hacienda, 1979, art. 1°).
Artículo 11°
DEROGADO.