Ley · Nº 16636

Qué dice la Ley 16.636

MODIFICA LA LEY 15.576, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD.-

Publicada
13 de julio de 1967
Versiones
1
Artículos
52
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.636?

Ley 16.636 — «MODIFICA LA LEY 15.576, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD.-». Fue publicada el 13 de julio de 1967 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.636?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de julio de 1967: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.636 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.636 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de julio de 1967.

Articulado

Texto vigente al 13 de julio de 1967 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.

__preamble__

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N.o 15.576, DE 11 DE JUNIO DE 1964, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD.

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

Modifícase, en la forma que a continuación se indica, la ley N.o 15.576, de 11 de Junio de 1964, sobre Abusos de Publicidad:

- Intercálase a continuación del artículo 1°, el siguiente, nuevo:

Artículo 1°

A.- Se prohibe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de diarios, periódicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo a la venta de papel, tinta, maquinarias u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones dentro o fuera del país. La infracción de esta prohibición será sancionada con presidio menor en su grado mínimo y multa de tres a diez sueldos vitales."

- Artículo 2° -

Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"La existencia de toda imprenta, litografía o taller impresor deberá ser declarada por su dueño, dentro de los 60 días siguientes a su instalación, al Director de la Biblioteca Nacional, el que llevará un Registro Especial de todos ellos. Sin una certificación que acredite el cumplimiento de esta exigencia, las Municipalidades no podrán otorgar o renovar la respectiva patente."

- Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo:

"Los que a cualquier título adquieran alguno de los establecimientos señalados en el inciso precedente, deberán declarar esta circunstancia para los efectos de su inscripción en el citado Registro. La omisión de este trámite hará incurrir a los llamados a efectuarlo en la misma sanción del inciso anterior."

- Suprímense los incisos tercero y cuarto.

Artículo 3°

Reemplázase en el inciso primero el guarismo "9" por "15" y suprímese la frase "y uno a la Visitación de Imprentas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos".

- Suprímese en la parte final del mismo inciso primero la frase "al Ministerio del Interior, dos a la Secretaría General de Gobierno y uno".

- Intercálanse como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:

"Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafo u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse comercialmente al público.

Cuando un trabajo de impresión se efectúe parte en un taller y parte en otro, será quien imprima el cuerpo principal el que deba depositar en la Biblioteca Nacional el texto con sus carátulas, portadas, láminas, ilustraciones, dibujos, grabados, mapas y reproducciones similares."

- En el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, reemplázanse las palabras "que se refiere a" por la preposición "de"; intercálase entre las palabras "noticias," y "charlas" el sustantivo "entrevistas,"; agrégase a continuación de la palabra "República", suprimiendo la coma (,) que la sigue, la frase "o de la Intendencia o Gobernación respectiva,"; y sustitúyese la oración final que dice: "La alteración de la copia, salvo justa causa de error, será sancionada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.", por la siguiente: "El incumplimiento malicioso de la obligación anterior, así como la alteración de la copia o cinta magnetofónica será castigada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.".

- Suprímense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo-primero y décimo-segundo.

Sustitúyese el inciso décimo-tercero y final, por el siguiente:

"De los impresos que se le envíen en conformidad a lo prescrito en el inciso primero, la Biblioteca Nacional mantendrá dos ejemplares en la Sección Chilena fuera de consulta y como reserva intocable, situación que sólo podrá alterarse excepcionalmente, previa resolución del Ministerio de Educación Pública, y enviará al Ministerio del Interior, a la Secretaría General de Gobierno y a la Biblioteca del Congreso Nacional un ejemplar de cada obra o impreso que estos organismos le soliciten, pudiendo conservar o distribuir los restantes en la forma que estime conveniente." - Artículo 4° Reemplázase por el siguiente:

Artículo 4°

El propietario de todo diario, revista o escrito periódico cuya dirección editorial se encuentre en Chile, agencia noticiosa nacional, y el concesionario de toda radiodifusora o estación de televisión, deberán ser chilenos y tener domicilio y residencia en el país.

Si dicho propietario o concesionario fuere una sociedad o comunidad se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas el 85% del capital social o de los derechos de la comunidad. Las personas jurídicas que sean socios o formen parte de la comunidad o sociedad propietaria deberán tener, también, el 85% de su capital en poder de chilenos.

Los diarios, revistas, escritos periódicos, agencias noticiosas, radiodifusoras y estaciones de televisión deben tener un director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.

El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenados en los dos últimos años como reincidentes en delitos penados por la presente ley. La mujer casada podrá ser directora o reemplazante. El director de todo diario, revista o escrito periódico deberá cumplir, además, con el artículo 23.o de la ley N° 12.045. Cuando tales publicaciones tengan carácter exclusivamente estudiantil, bastará que el director sea un estudiante mayor de 16 años.

Respecto de las publicaciones de carácter informativo editadas por las Misiones extranjeras acreditadas en el país no se aplicarán los requisitos de la nacionalidad y de la carencia de fuero, ni será necesario el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo siguiente. En todo caso, los Jefes de Misiones deberán enviar, además, cuatro ejemplares de cada publicación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El requisito de la nacionalidad chilena a que se refiere este artículo no se aplicará en el caso de revistas técnicas o científicas, de las publicaciones editadas en idiomas extranjeros y de las revistas de carácter internacional que se impriman en Chile y se distribuyan en el país y en el extranjero, aunque su dirección editorial se encuentre en Chile."

- Artículo 5° Redáctase el inciso segundo en los términos siguientes:

"El propietario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de presentada su declaración al Gobernador respectivo, entregará personalmente o enviará por correo y en carta certificada copia de ella, al Director de la Biblioteca Nacional o al de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda. En todo caso, el Gobernador la transcribirá a dichos funcionarios dentro de los dos días siguientes a su recepción."

- Reemplázase en el inciso tercero la palabra "Bibliotecas", por la expresión "la Biblioteca Nacional".

- Artículo 6° Reemplázase por el siguiente:

Artículo 6

o- La infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.o A será sancionada con una multa de dos a cuatro sueldos vitales.

La infracción de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 2.o será sancionado con una multa de medio a un sueldo vital.

La alteración en un impreso del nombre de la imprenta, del lugar o de la fecha, se sancionará con una multa de un sueldo vital.

La infracción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° y toda otra infracción distinta de las penadas en el inciso cuarto del mismo artículo, será sancionada con una multa de medio sueldo vital.

La infracción al requisito de la nacionalidad chilena exigida por el artículo 4° o la omisión de la declaración de que trata el artículo 5° será sancionada con una multa de uno a cuatro sueldos vitales. Si después de notificada la infracción continuare la publicación o transmisión, se aplicará igual multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva.

Cualquiera otra infracción, omisión o inexactitud en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 4° y 5° de la presente ley, será sancionada con una multa de uno a dos sueldos vitales, sin perjuicio de la pena que corresponda por falsedad de la declaración.

Del pago de las multas aplicadas al director será solidariamente responsable el propietario o concesionario."

- Agréganse, a continuación del artículo 6.o, los siguientes, nuevos:

Artículo 6°

A.- Salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° A, en el inciso cuarto del artículo 3° y en el inciso sexto del artículo 5°, el conocimiento de las infracciones y la aplicación de las multas a que se refieren los artículos precedentes corresponderá al Director de la Biblioteca Nacional, quien actuará de oficio o por denuncia del Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, del Intendente o Gobernador respectivo o de particulares.

La denuncia se hará por escrito al Director de la Biblioteca Nacional, quien, previas las comprobaciones del caso, decretará el cumplimiento de la disposición infringida y aplicará la multa que corresponda.

El infractor condenado podrá reclamar ante el Juez de turno de Mayor Cuantía en lo Civil de asiento de Corte de Apelaciones que corresponda, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación del fallo administrativo.

Esta notificación la efectuará por carta certificada el Secretario de la Gobernación respectiva a requerimiento del Director de la Biblioteca Nacional, quien también pondrá su resolución en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado.

La reclamación se tramitará de acuerdo con el procedimiento del juicio sumario, entendiéndose como demandado el Fisco, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o de sus procuradores, en su caso.

Se tendrá por desistido al reclamente que no hiciere notificar personalmente o por cédula al representante del Fisco dentro de quince días de proveída la reclamación o que no concurra a la audiencia prevista en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.

El Consejo de Defensa del Estado hará efectivo el cobro de la multa impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, la que se hará exigible vencido el plazo que otorga el inciso tercero para reclamar de ella, o desechada que sea la reclamación cuando ésta se hubiere deducido. En el juicio ejecutivo no se admitirán otras excepciones que las de pago y prescripción." "Artículo 6° B.- La persona que consienta en aparecer como director sin serlo y la que, en tal caso, ejerza de hecho la dirección, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. La apreciación de estas circunstancias se hará en conciencia por el tribunal que corresponda."

Artículo 6°

C.- La responsabilidad por las infracciones administrativas previstas en este Título prescribirá en seis meses contados desde su comisión." - Artículo 7° Suprímese.

- Artículo 8° Suprímese en el inciso tercero la frase "si son de personas naturales, o al doble si son de funcionarios o personas jurídicas" y eliminar la coma que la sigue.

Artículo 9°

Reemplázase en el inciso cuarto la frase: "que sanciona el artículo 265 del Codigo Penal", por esta otra: "con presidio menor en sus grados mínimo a medio".

Agrégase, a continuación del artículo 9°, el siguiente, nuevo:

Artículo 9°

A.- Cuando por aplicación de las disposiciones del artículo anterior, un diario, revista, escrito periódico, estación radiodifusora o televisora fuere suspendido temporalmente su personal percibirá durante el lapso de la suspensión todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.

Cuando la suspensión fuere definitiva, en el caso del inciso final del artículo anterior, el propietario deberá pagar a su personal una indemnización equivalente a un mes en el caso de los empleados, o a treinta días en el caso de los obreros, de los sueldos o salarios de que disfrutaren al tiempo de decretarse la suspensión definitiva, considerándose como un año completo las fracciones superiores a seis meses.

Esta indemnización se devengará en beneficio del personal sin perjuicio de cualesquiera otras indemnizaciones, gratificaciones, prestaciones o beneficios a que legal o contractualmente tuviere derecho por la terminación de su contrato.

Los patrones o empleadores dispondrán de un plazo de treinta días para cancelar esta indemnización y ella se considerará crédito privilegiado, de la categoría contemplada en el N.o 4 del artículo 2472 del Código Civil.

No habrá lugar al pago de esta indemnización si el patrón o empleador, no obstante la suspensión, mantuviere en funciones al personal en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios en el órgano suspendido definitivamente tanto en lo relativo a la naturaleza de su trabajo como en sus remuneraciones." - Artículo 13° Sustituirlo por el siguiente:

Artículo 13°

El que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior induzca directamente a la ejecución de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal, será castigado, aunque el delito no llegue a consumarse, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de uno a tres sueldos vitales.

Con igual pena será castigado el que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior haga la apología de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los contemplados en el artículo 480 del Código Penal."

- Intercálase a continuación del artículo 13°, el siguiente, nuevo:

Artículo 13°

A.- Los que por cualquiera de los medios señalados en el artículo 12°, realizaren publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza o religión serán penados con multa de seis a doce sueldos vitales." - Artículo 14° Reemplázase por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.