Ley · Nº 16724

Qué dice la Ley 16.724

ESTABLECE NORMAS SOBRE CONSOLIDACION DE DEUDAS POR IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES MOROSOS DE CUALQUIERA NATURALEZA Y SEÑALA PLAZO PARA SU PAGO, AUTORIZA A LOS DEUDORES MOROSOS POR FALTA DE PAGO DE IMPOSICIONES A LOS INSTITUTOS DE PREVISION, Y A LOS DEUDORES MOROSOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS Y ANTICIPOS DE DIVIDENDOS DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES E IMPONENTES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL PARA CELEBRAR CONVENIOS CON ESAS INSTITUCIONES EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA, CONDONA LAS DEUDAS DE PAVIMENTACION DE CALZADAS QUE HAYAN CONTRAIDO LOS POBLADORES DE LAS CALLES QUE SEÑALA DE LA CIUDAD DE CORONEL, Y LOS IMPUESTOS FISCALES Y MUNICIPALES DEVENGADOS CON OCASION DE LA CONSTRUCCION DE LAS ESCUELAS JOHN F. KENNEDY DE LA CISTERNA, RECONOCE TIEMPO DE SERVICIO, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, A LOS RECEPTORES Y DEPOSITARIOS DEL DEPARTAMENTO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS; EXIME A LAS ESCUELAS GRATUITAS DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS FISCALES Y MUNICIPALES QUE GRAVEN SU CONSTRUCCION Y DE LOS IMPUESTOS FISCALES Y MUNICIPALES DE PAVIMENTACION, CONCEDE UN NUEVO PLAZO PARA QUE LOS DEUDORES MOROSOS DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PUEDAN ACOGERSE A LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 186° DE LA LEY 16.640, UNO DE 90 DIAS PARA QUE LAS COOPERATIVAS DE CUALQUIERA NATURALEZA QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA PUEDAN SANEAR LOS VICIOS QUE LAS AFECTAREN, Y UNO DE 90 DIAS PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS Y DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 16.402, HACE EXTENSIVA LAS EXENCIONES Y FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE QUE GOZA LA EMPRESA DE COMERCIO AGRICOLA A LAS SOCIEDADES EN QUE ELLA TENGA APORTES DE CAPITAL, MODIFICA O COMPLEMENTA LAS LEYES 11.219, 11.860, 16.282, 16.419, 16.433, 16.528 Y 16.623, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 1.340 BIS, DE 1930, Y SEÑALA LA FECHA DE VIGENCIA DEL DECRETO 1.290, DE 1966, DE OBRAS PUBLICAS

Publicada
16 de diciembre de 1967
Versiones
1
Artículos
33
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.724?

Ley 16.724 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE CONSOLIDACION DE DEUDAS POR IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES MOROSOS DE CUALQUIERA NATURALEZA Y SEÑALA PLAZO PARA SU PAGO, AUTORIZA A LOS DEUDORES MOROSOS POR FALTA DE PAGO DE IMPOSICIONES A LOS INSTITUTOS DE PREVISION, Y A LOS DEUDORES MOROSOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS Y ANTICIPOS DE DIVIDENDOS DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES E IMPONENTES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL PARA CELEBRAR CONVENIOS CON ESAS INSTITUCIONES EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA, CONDONA LAS DEUDAS DE PAVIMENTACION DE CALZADAS QUE HAYAN CONTRAIDO LOS POBLADORES DE LAS CALLES QUE SEÑALA DE LA CIUDAD DE CORONEL, Y LOS IMPUESTOS FISCALES Y MUNICIPALES DEVENGADOS CON OCASION DE LA CONSTRUCCION DE LAS ESCUELAS JOHN F. KENNEDY DE LA CISTERNA, RECONOCE TIEMPO DE SERVICIO, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, A LOS RECEPTORES Y DEPOSITARIOS DEL DEPARTAMENTO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS; EXIME A LAS ESCUELAS GRATUITAS DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS FISCALES Y MUNICIPALES QUE GRAVEN SU CONSTRUCCION Y DE LOS IMPUESTOS FISCALES Y MUNICIPALES DE PAVIMENTACION, CONCEDE UN NUEVO PLAZO PARA QUE LOS DEUDORES MOROSOS DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PUEDAN ACOGERSE A LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 186° DE LA LEY 16.640, UNO DE 90 DIAS PARA QUE LAS COOPERATIVAS DE CUALQUIERA NATURALEZA QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA PUEDAN SANEAR LOS VICIOS QUE LAS AFECTAREN, Y UNO DE 90 DIAS PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS Y DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 16.402, HACE EXTENSIVA LAS EXENCIONES Y FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE QUE GOZA LA EMPRESA DE COMERCIO AGRICOLA A LAS SOCIEDADES EN QUE ELLA TENGA APORTES DE CAPITAL, MODIFICA O COMPLEMENTA LAS LEYES 11.219, 11.860, 16.282, 16.419, 16.433, 16.528 Y 16.623, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 1.340 BIS, DE 1930, Y SEÑALA LA FECHA DE VIGENCIA DEL DECRETO 1.290, DE 1966, DE OBRAS PUBLICAS». Fue publicada el 16 de diciembre de 1967 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.724?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de diciembre de 1967: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.724 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.724 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de diciembre de 1967.

Articulado

Texto vigente al 16 de diciembre de 1967 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.

__preamble__

ESTABLECE NORMAS Y PLAZO PARA CANCELAR LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA.

OTRAS MATERIAS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidación de las deudas que tenían pendientes al 31 de Diciembre de 1967. Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación del tributo, multas, intereses y recargos adeudados al 31 de Diciembre de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios adeudados a la fecha de la consolidación, con adición de los intereses mensuales que a continuación se señalan, de acuerdo con el plazo de pago elegido por el contribuyente, y calculados sobre el impuesto neto adeudado:

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Plazo de Pago Interés Cuota

mensual contado

Hasta 12 meses____ ____ ____ _____ 0,5% 10%

Más de 12 meses y hasta 18 meses_ 1 % 15%

Más de 18 meses y hasta 24 meses_ 1,5% 20%

Más de 24 meses y hasta 30 meses_ 2 % 20%

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Para los deudores morosos de los impuestos de retención, recargo, difusión o traslación, el plazo máximo de pago será de doce meses con un interés mensual de 2% y un 20% de cuota al contado.

Los intereses especiales señalados en la escala y en el inciso precedente comenzarán a devengarse desde el 1° de julio de 1967 respecto de los contribuyentes que se acojan a la consolidación.

Para hacer efectiva la consolidación, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cancelar al contado, como mínimo, la cuota porcentual que en cada caso se ha indicado, calculada sobre la suma total resultante de la consolidación.

b) Aceptar, por el saldo, letras de cambio de montos iguales con vencimientos al último día de cada bimestre a partir de la fecha de suscripción de las letras. El monto de cada letra no podrá ser inferior a cien escudos. La aceptación de estas letras no constituirá novación de la obligación tributaria.

c) Acreditar, mediante la exhibición de los recibos cancelados, el pago de los impuestos de la misma especie devengados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1967 y pagar oportunamente los que se devenguen con posterioridad a la consolidación y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago TRAN c) de cualquier período posterior del impuesto incluido en la consolidación o la devolución efectuada por el Banco de cualquier letra protestada por falta de pago, producirán la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda. Igual efecto producirá la falta de pago en Tesorerías de cualquiera letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendiéndose legalmente protestada a las 12 horas del día siguiente a su vencimiento.

Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos podrán percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidación, con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelen al contado.

> **Nota.** NOTA: 1 "Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13° y 25° de la ley 16724 tendrán vigencia hasta el 30 de abril de 1968". Ley 16.773, artículo 3° transitorio.

> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 3° transitorio, letra b) de la ley 16773 reemplaza en el inciso tercero del artículo 1° de la ley 16724 la fecha 1° de junio de 1967 por 1° de enero de 1968, en circunstancias que en el citado inciso 3° aparece como fecha el 1° de julio de 1967.

Artículo 2°

Los contribuyentes del sector agrícola que se acojan a la consolidación de deudas tributarias que esta ley establece, no estarán obligados a cumplir con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 1° de esta ley. En todo caso el plazo para el pago de la primera letra de cambio vencerá el 30 de Junio de 1968 y las restantes, bimensualmente, a partir de esta fecha.

El inciso anterior se aplicará respecto de los tributos en mora que tengan relación directa en un 50%, como mínimo, con la actividad agrícola.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, por intermedio de sus Administraciones de Zonas e Inspecciones, calificar la procedencia de la aplicación de este artículo, respecto de los contribuyentes que deseen acogerse a sus disposiciones.

Artículo 3°

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley tengan reclamaciones pendientes ante el Servicio de Impuestos Internos, podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, para cuyo efecto deberán solicitar el correspondiente giro provisorio.

Conocida la sentencia de término de la reclamación, los contribuyentes podrán solicitar la modificación de las letras que se encuentren pendientes de pago, para ajustarlas a la nueva liquidación de la deuda consolidada que fuere procedente practicar. Si los pagos ya efectuados fueren superiores al monto total de la nueva liquidación, podrán solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.

Artículo 4°

Los contribuyentes que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren condenados por delitos establecidos en las leyes tributarias no podrán acogerse a las facilidades que otorga la presente ley.

Artículo 5°

Declárase que la vigencia del decreto del Ministerio de Obras Públicas 1.290, de 12 de diciembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1967, es a contar del 20 de agosto de 1966.

Artículo 6°

El Servicio de Tesorerías, las empresas del Estado, los organismos autónomos y de administración autónoma, las instituciones semifiscales, instituciones filiales de la Corporación de Fomento de la Producción y, en general, todas las instituciones que forman parte del Estado, asignarán prioridad al pago total o parcial de los créditos pendientes y legalmente en condiciones de ser pagados al 31 de marzo de 1968, de los contribuyentes que lo soliciten para cancelar la totalidad de sus impuestos en ART 3° mora al 31 de diciembre de 1967 o la cuota al contado que se exige en el artículo 1° de la presente ley.

Esta prioridad de pago corresponderá al monto que se indique en la certificación de la deuda, efectuada por el Tesorero Comunal respectivo, o a la parte de ella necesaria para cancelar la cuota al contado según el plazo de pago elegido por el contribuyente. La prioridad ART 3° se solicitará a más tardar 15 días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la presente ley.

Los créditos cuyo pago total o parcial se efectúe de acuerdo con las normas precedentes, se cancelarán con cheque nominativo a favor del Tesorero Comunal que corresponda.

Artículo 7°

Los intereses especiales establecidos en el artículo 1° no estarán afectos a recargo alguno y las letras que giren los Tesoreros Comunales serán proporcionadas por los contribuyentes y estarán exentas de impuesto, a excepción del timbre fijo.

Artículo 8°

Las letras aceptadas en pago de la deuda consolidada podrán ser entregadas en cobranza al Banco del Estado de Chile, institución que podrá cobrar la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.

Artículo 9°

También podrán acogerse a la consolidación los contribuyentes que tengan convenios suscritos con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos o Tesorerías.

Artículo 10°

Facúltase al Presidente de la República para modificar las normas que rigen la declaración de incobrabilidad de los impuestos y contribuciones en mora.

En uso de esta facultad podrá modificar las causales de incobrabilidad, los mínimos incobrables y el procedimiento establecido respecto de esta materia en el Código Tributario.

Artículo 11°

Los contribuyentes morosos de impuestos y contribuciones que paguen los tributos adeudados al 31 de enero de 1968 al contado, dentro del plazo de vigencia de esta ley, sólo pagarán el 50% de los intereses devengados a la misma fecha.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.