Ley · Nº 16730
Qué dice la Ley 16.730
CONCEDE BENEFICIOS A LOS DEUDOS DE LOS OBREROS QUE INDICA, FALLECIDOS EN EL MINERAL EL TENIENTE
- Publicada
- 27 de diciembre de 1967
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.730?
Ley 16.730 — «CONCEDE BENEFICIOS A LOS DEUDOS DE LOS OBREROS QUE INDICA, FALLECIDOS EN EL MINERAL EL TENIENTE». Fue publicada el 27 de diciembre de 1967 por MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.730?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de diciembre de 1967: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.730 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.730 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de diciembre de 1967.
Articulado
Texto vigente al 27 de diciembre de 1967.
__preamble__
LEY NUM. 16.730
CONCEDE BENEFICIOS A LOS DEUDOS DE LOS OBREROS QUE INDICA, FALLECIDOS EN EL MINERAL "EL TENIENTE"
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
o- La Corporación de la Vivienda transferirá, a título gratuito, una vivienda definitiva en el lugar que lo solicite el beneficiario, dentro del programa de construcciones de la mencionada institución, a los herederos de las siguientes personas: Amador Ñanculeo Millalón, Vicente Segundo Arias Pinto y Carlos Antonio Guzmán Contreras.
Este beneficio se les otorgará en el siguiente orden sucesivo y excluyente:
a) Al cónyuge sobreviviente o hijos legítimos, adoptivos y naturales del causante, menores de edad;
b) A los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de edad, y
c) A los padres legítimos o naturales.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se hará la imputación al Presupuesto de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 2
o- Concédese una pensión mensual y vitalicia ascendente a un sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago, a los herederos de las personas mencionadas en el artículo anterior, en el mismo orden antes mencionado, y con derecho de acrecer. En el caso de los hijos legítimos, naturales o adoptivos, tendrán derecho a la pensión mientras sean menores de edad, o mayores de edad que se encuentren estudiando en un establecimiento educacional, y mientras terminan sus estudios. En el caso de que se trate de inválidos, percibirán la pensión mientras dure la invalidez.
Tendrán derecho al mismo beneficio contemplado en el inciso anterior y en las mismas condiciones, los herederos de don Manuel Haroldo Pérez Araya, fallecido a causa de un rodado en la mina "El Rosario", de Rengo.
Artículo 3
o- El gasto que signifique el cumplimiento del artículo anterior, se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4
o- La Empresa Braden Copper Company aportará el 50% del valor de estas casas, determinado por la Corporación de la Vivienda.
Artículo 5
o- Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 74.o transitorio de la ley N.o 16.282, la expresión "dos años" por "cuatro años".
Artículo 6
o- Condónanse los saldos de los préstamos y sus reajustes concedidos por la Corporación de Fomento de la Producción entre los años 1961 y 1962 con el fin de financiar adquisiciones de sitios o viviendas en "Villa El Cobre", comuna de Rancagua. La suma de estas condonaciones no podrá exceder de E° 15.000 en total."
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República, e insistido en el proyecto de ley aprobado, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, catorce de Diciembre de 1967.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan Hamilton Depassier.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Tomás Aylwin Azócar, Subsecretario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo subrogante.