Ley · Nº 16741
Qué dice la Ley 16.741
ESTABLECE NORMAS PARA SANEAMIENTO DE LOS TITULOS DE DOMINIO Y URBANIZACION DE POBLACIONES EN SITUACION IRREGULAR
- Publicada
- 8 de abril de 1968
- Versiones
- 2
- Artículos
- 78
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.741?
Ley 16.741 — «ESTABLECE NORMAS PARA SANEAMIENTO DE LOS TITULOS DE DOMINIO Y URBANIZACION DE POBLACIONES EN SITUACION IRREGULAR». Fue publicada el 8 de abril de 1968 por MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.741?
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¿La Ley 16.741 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.741 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de abril de 2025.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 16.741?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 16.741
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Articulado
Texto vigente al 26 de abril de 2025 · se muestran los primeros 12 de 78 artículos.
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ESTABLECE NORMAS PARA SANEAMIENTO DE LOS TITULOS DE DOMINIO Y URBANIZACION DE POBLACIONES EN SITUACION IRREGULAR
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
DE LA POBLACION EN SITUACION IRREGULAR
Párrafo I
De la declaración.
Artículo 1°
Toda población que se encontrare en alguno de los casos a que se refiere el artículo 2°, podrá ser declarada en situación irregular, aunque estuviere acogida a leyes especiales.
Para los efectos de esta ley, la palabra
"población" comprende la abertura de una calle, la formación de un nuevo barrio y el loteo o subdivisión de un predio, y se entiende por "poblador" la persona que haya concurrido a los actos o contratos a que se refiere el N° 1° del artículo 2° con el objeto de adquirir el dominio.
Las normas de los Títulos I, II y III de esta ley no serán aplicables al Fisco, a las Municipalidades ni a las demás Corporaciones de Derecho Público, a menos que, por actos de terceros y sin intervención de esas Corporaciones, se hubiere formado una población en terrenos pertenecientes a ellas.
Artículo 2°
El Presidente de la República podrá declarar, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que una población se encuentra en situación irregular, en cualquiera de los siguientes casos:
1°- Cuando sin estar ejecutadas o garantizadas las obras de urbanización, como lo exige el artículo 117° de la Ley General sobre Construcciones y Urbanización, se hayan realizado, con anterioridad al 31 de marzo de 1990, cualquiera clase de actos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio respecto de los terrenos en que se encuentra la población, como ventas, promesas de ventas, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones;
2°- Cuando pese a haberse constituido garantías para las obras de urbanización y habiéndose realizado los mismos actos y contratos con anterioridad al 31 de marzo de 1990, haya ocurrido cualquiera de las siguientes circunstancias:
- **a)** que las garantías sean insuficientes a la época de dictación del decreto a que se refiere este artículo;
- **b)** que las obras de urbanización no se hayan efectuado dentro del plazo fijado por la respectiva Municipalidad, y
- **c)** que la Municipalidad no haya señalado plazo para realizar las obras y hayan transcurrido más de dos años contados desde la constitución de la garantía;
3°- Cuando, habiéndose ejecutado o garantizado las obras de urbanización, el propietario o loteador no efectuare la transferencia del dominio a que se hubiere obligado por alguno de los actos o contratos mencionados en el N° 1, pero sólo para el efecto de cumplir la finalidad a que se refiere el N° 1 del artículo 5° de esta ley. En este caso, para que el poblador tenga derecho a que se le otorgue título definitivo de dominio, será necesario que acredite estar al día en el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído en virtud del acto o contrato respectivo.
El decreto deberá especificar la ubicación del inmueble en que se encuentra la población y podrá contener también la identificación del dueño, la inscripción de dominio y otros antecedentes que puedan ser útiles para su individualización.
Artículo 3°
La Contraloría General de la República tomará razón del decreto a que se refiere el artículo anterior en el plazo de cinco días. La existencia de las causales en que deba fundarse dicho decreto será acreditada mediante informes del Intendente o Gobernador respectivo y de la Corporación de Servicios Habitacionales.
El propietario o loteador podrá reclamar de la ilegalidad del decreto ante la Corte de Apelaciones donde se encuentra ubicado el inmueble, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la publicación del decreto en el Diario Oficial. Cuando la presentación se haga ante una Corte distinta de la de Santiago, este plazo se aumentará, en relación a la Corte de Santiago de acuerdo con la Tabla de Emplazamiento para contestar demandas.
Para todos los efectos legales, dicha publicación constituirá notificación suficiente del decreto respecto de todos los interesados.
Presentada una reclamación, se dará traslado de ella a la Corporación de Servicios Habitacionales por el plazo de seis días y, en lo demás, se tramitará con sujeción a las normas de los incidentes; será resuelta en única instancia y gozará de preferencia para su vista y fallo. Contra la sentencia que dicte no cabrá recurso alguno, ni aún el de casación.
El reclamo de ilegalidad sólo podrá fundarse, en el caso del N° 1 del artículo anterior, en la circunstancia de haberse ejecutado o garantizado las obras de urbanización; cuando se trate del N° 2 del mismo artículo, en el hecho de ser suficientes las garantías o de haberse efectuado las obras de urbanización en el plazo fijado o de no haber transcurrido más de dos años desde la constitución de la garantía para ejecutar las obras de urbanización si la Municipalidad no ha fijado plazo para realizarlas, y en el caso del N° 3, en el hecho de haberse otorgado título de dominio a los pobladores
No será causal de reclamo, la impugnación de los actos o convenios a que se refiere el artículo 2°, lo que se ventilará de acuerdo a las normas que se establecen en el Título III de esta ley.
Artículo 4°
El decreto que declara una población en situación irregular deberá inscribirse, a requerimiento de cualquiera persona o de oficio por los Conservadores de Bienes Raíces, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con el solo mérito de dicha inscripción, se entenderán embargadas, para todos los efectos legales, el inmueble en que se encuentra ubicada la población, los bienes destinados a su uso y beneficio y todos los demás destinados a las obras de urbanización.
El Servicio de Vivienda y Urbanización tendrá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de depositario de los bienes embargados y podrá requerir directamente del delegado presidencial regional o provincial respectivo el auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de su función. En caso de hechos que revistan las características del delito de usurpación, cualquier persona podrá hacer la denuncia ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, los tribunales con competencia penal o ante el Ministerio Público, sin que sea exigible la exhibición del título de dominio respectivo.
Hay objeto ilícito en la enajenación de los bienes embargados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° a menos que el Juez o la Corporación de Servicios Habitacionales lo autoricen.
Párrafo II
De las finalidades.
Artículo 5°
El decreto que declare una población en situación irregular dará origen a un procedimiento especial que tendrá los siguientes objetivos principales:
1°- Otorgar título definitivo de dominio en favor de las personas que acrediten derechos de acuerdo con esta ley, y
2°- Ejecutar, por cuenta de quien sea responsable, las obras de urbanización de la respectiva población.
En el mismo procedimiento se resolverá sobre las indemnizaciones que correspondan a quienes no puedan obtener título definitivo de dominio, sobre la realización de los bienes que sean necesarios para cumplir las obligaciones de los responsables de la población irregular, y, en general, sobre todas las cuestiones que sea necesario resolver para cumplir los objetivos principales del procedimiento.
Artículo 6°
El propietario de los terrenos en que se encuentra ubicada la población, será responsable de las obligaciones de ejecutar las obras de urbanización y de otorgar título definitivo de dominio en favor de las personas con quienes haya celebrado los actos o contratos a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
Se presume de derecho que el propietario ha consentido en la celebración de dichos actos o contratos cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que se haya ocupado materialmente la totalidad o parte de los terrenos de la población por las personas que resulten ser acreedoras a que se les otorgue título definitivo de dominio;
b) Que esa ocupación material haya durado por lo menos un año, y
c) Que en ese lapso el propietario no haya ejercido judicialmente contra los pobladores una acción posesoria reivindicatoria o cualquiera otra destinada a hacer efectivos sus derechos.
La Corporación de Servicios Habitacionales podrá eximir de la obligación de ejecutar o responder por las obras de urbanización a propietarios que:
a) Hayan entregado a título gratuito a sus ocupantes los terrenos en que se encuentre ubicada la población y que, además, a juicio de esta institución no lo hubiere hecho con fines de lucro, o
b) Hagan cesión de sus terrenos a la Corporación de Servicios Habitacionales para los efectos de otorgar título de dominio a sus ocupantes, y no hubieren percibido suma alguna de dinero por ellos.
El Presidente de la República por decreto fundado y a petición de la Corporación de Servicios Habitacionales, podrá eximir al propietario de las obligaciones que le impone este artículo cuando, a juicio de la institución, resulte de manifiesto que no ha tenido participación alguna en los actos o contratos que dieron origen al decreto que declara la población en situación irregular, sin perjuicio del ejercicio del procedimiento expropiatorio a que se refiere el Título IV de esta ley.
Artículo 7°
De la obligación de ejecutar las obras de urbanización serán también responsables, en forma solidaria con el propietario, las personas que hayan actuado en la formación de la población asumiendo la calidad de loteadores.
Para los efectos de esta ley se entiende por loteador a cualquiera persona natural o jurídica que haya celebrado alguno de los actos a que se refiere el artículo 2°.
También se entiende por loteador a la persona natural o jurídica que de una u otra forma haya ejecutado actos tendientes a la formación de una población sin sujetarse a las normas de la Ley General de Construcciones y Urbanización o con el objeto de burlarla.
Tratándose de sociedades civiles o comerciales de hecho o legalmente constituidas; corporaciones con o sin personalidad jurídica, comunidades o cooperativas, se entenderá también por loteador al Gerente, Administrador o Presidente de la Sociedad, Corporación o Comunidad, y, a falta de éstos, a cualquiera persona que aparezca ejecutando actos de administración o asumiendo la representación de aquéllas.
El Juez, con informe favorable de la Corporación de Servicios Habitacionales, podrá durante el procedimiento declarativo, exceptuar de la responsabilidad solidaria contemplada en este artículo a los comuneros o socios directivos de sociedades, comunidades o cooperativas constituidas por pobladores para la adquisición de lotes de terrenos en común, con el objeto de urbanizarlos ellos mismos y de levantar en los sitios en que se dividiere el lote común sus propias habitaciones.
El informe favorable a que se refiere esta disposición deberá fundarse, principalmente, en el hecho de no haber recibido lucro las personas que hayan actuado en la formación de la población. Para estos efectos, no se entenderá lucro la asignación de un sitio en los mismos términos que los demás pobladores.
Artículo 8°
La celebración de cualquiera de los actos o contratos a que se refiere el N° 1 del artículo 2°, dará derecho a los pobladores para exigir que se les otorgue título definitivo de dominio, con tal que existan antecedentes suficientes para identificar el sitio de que se trata.
Las nulidades de cualquiera especie de que puedan adolecer dichos actos o contratos, se considerarán saneadas por el solo transcurso del tiempo que haya corrido desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha de dictación del decreto que declare una población en situación irregular.
Los actos o contratos serán válidos aun cuando no reúnan todos los requisitos legales.
El mismo decreto hará exigible las obligaciones del propietario y loteadores que emanen de dichos actos o contratos, cualquiera que haya sido su fecha de celebración, entendiéndose vencidos los plazos que se hubiesen estipulado para su cumplimiento.
Artículo 9°
El derecho de los pobladores al otorgamiento del título definitivo de dominio y el costo de las obras de urbanización que se encuentren pendientes constituirán un crédito privilegiado de primera clase que se pagará con preferencia a cualquier otro crédito y que afectará, principalmente, al inmueble en que se encuentre ubicada la población.
Los procedimientos judiciales que terceros inicien o hayan iniciado para hacer efectivos los derechos de los dueños o poseedores, los derechos reales, los embargos, derechos de retención y prohibiciones, los derechos de goce o cualquiera clase de acciones relativas o que afecten al inmueble respectivo, no podrán dejar sin efecto, en modo alguno, la preferencia que se establece en el inciso 1°.
Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41° y 43°, inciso 3° de esta ley.
Título II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORPORACION DE SERVICIOS
HABITACIONALES
Artículo 10°
La Corporación de Servicios Habitacionales tendrá entre otras, las siguientes atribuciones en relación con esta ley:
1°- Actuar como parte en los procedimientos judiciales que se originen;
2°- Representar los intereses generales de los pobladores y representar, también, los derechos del propietario y loteadores en cuanto puedan interesar a los pobladores;
3°- Hacer las publicaciones e inscripciones contempladas en la ley;
4°- Recibirse, bajo inventario, de los bienes a que se refiere el artículo 4° y administrarlos en conformidad a la ley;
5°- Realizar los demás bienes del propietario y loteadores que sean necesarios para financiar las obras de urbanización u otras obligaciones que deban pagarse en dinero;
6°- Ejecutar o encomendar la ejecución de las obras de urbanización de la población, por cuenta y a costa de quienes sean legalmente responsables, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 28°;
7°- Intervenir en los procedimientos de verificaciones de derechos que hagan valer los pobladores para que se les otorgue título definitivo de dominio y actuar como representante legal del propietario en las escrituras que se extiendan;
8°- Cobrar y percibir el precio o valor que los pobladores se hayan comprometido a pagar según los actos o contratos respectivos y aplicarlos a los fines establecidos en esta ley;
9°- Erradicar a los pobladores cuando por impedimentos legales, reglamentarios o técnicos, no puedan construir sus habitaciones en el terreno que ocupan, o que se les haya asignado, y
10°- Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que por esta ley le correspondan.
Artículo 11°
Para los efectos previstos en los números 1, 2 y 7 del artículo anterior, se entenderá que el representante legal de la Corporación de Servicios Habitacionales es su Fiscal, en quien se radicarán dichas atribuciones y quien estará investido, para los procedimientos judiciales que se originen, de todas las facultades que se detallen en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
El Fiscal podrá delegar sus atribuciones y facultades en abogados del mismo Servicio o que hubieren sido especialmente contratados a base de honorarios.
El Presidente de la República podrá dictar un reglamento especial, que contenga normas que permiten adecuar la organización de la Corporación de Servicios Habitacionales al mejor cumplimiento de las atribuciones y actos que por esta ley se le encomiendan.
Título III
DEL PROCEDIMIENTO
Párrafo I
Generalidades.