Ley · Nº 16752
Qué dice la Ley 16.752
FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL.
- Publicada
- 17 de febrero de 1968
- Versiones
- 3
- Artículos
- 51
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.752?
Ley 16.752 — «FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL.». Fue publicada el 17 de febrero de 1968 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.752?
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Sí. La Ley 16.752 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2025.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 16.752?
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Versiones de la Ley 16.752
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Articulado
Texto vigente al 29 de septiembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 51 artículos.
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FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
De la Dirección General de Aeronáutica Civil
Organización
Artículo 1°
La Dirección General de Aeronáutica Civil será un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley 47, de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponderá fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea.
Dependerán de la Dirección General de Aeronáutica Civil la Dirección Meteorológica de Chile y la Escuela Técnica Aeronáutica.
Inciso Tercero.- Derogado.
Artículo 2°
El cargo de Director General de Aeronáutica Civil será desempeñado por un Oficial General de la rama del Aire de la Fuerza Aérea de Chile, en servicio activo, que será el Jefe Superior del Servicio y el titular de las atribuciones que las leyes y reglamentos confieren a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Habrá un Departamento Jurídico, a cargo de un Fiscal, cuyas funciones serán las siguientes, sin perjuicio de las que le encomiende el reglamento: llevar el Registro Nacional de Aeronaves y asesorar e informar sobre los asuntos jurídicos relacionados con la aeronáutica a requerimiento del Director General.
Para optar al cargo de fiscal será necesario haber desempeñado por cinco años a lo menos cualquiera de los siguientes cargos o funciones: Auditor de la Fuerza Aérea de Chile o de la Subsecretaría de Aviación, profesor de Derecho Aéreo en un universidad del Estado o reconocida por éste o abogado de planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de la Junta de Aeronáutica Civil.
El Director de meteorología será un especialista en meteorología.
Título II
Funciones
Artículo 3°
Corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
a) Aprobar y calificar los terrenos en los cuales se desee construir aeródromos civiles, autorizar las construcciones que en esos terrenos deben realizarse, una vez determinada su aptitud para tal efecto, como asimismo sus ampliaciones, modificaciones o mejoramientos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos y autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aeródromos civiles, clasificarlos de acuerdo con el uso y destino y establecer las condiciones para su operación. Esta aprobación y calificación deberá hacerse con informe de la Direción de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.
b) Controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policiales que correspondan a las fuerzas de orden y seguridad públicas en sus respectivos ámbitos de competencia y siempre que ello no afecte la seguridad aérea;
c) Organizar y controlar el tránsito aéreo en el país;
d) Proporcionar servicios de tránsito aéreo en los aeródromos públicos de dominio fiscal, municipal o particular, cuando la seguridad de vuelo así lo requiera.
e) Construir, operar y mantener las instalaciones y obras anexas de cualquier orden, dentro o fuera de los aeródromos o estaciones aeronáuticas, destinadas a servir de ayuda y protección a la navegación aérea o para habitación del personal que se desempeñe en dichos aeródromos o estaciones aeronáuticas, como también, autorizar su construcción, operación o mantenimiento por terceros.
f) Instalar, mantener y operar los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y de radioayudas, como asimismo los servicios meteorológicos para la operaciones aéreas y de otras actividades nacionales. g) Proponer al Presidente de la República, previo informe de la Junta de Aeronáutica Civil, las tasas y derechos que se cobrarán por el uso de los aeródromos públicos de dominio fiscal, por los servicios que preste en los de dominio municipal o particular y demás servicios e instalaciones destinados a la protección y ayuda de la navegación aérea.
h) Dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios y proporcionar, en el marco de los estudios, proyección, construcción, mantenimiento, reparación y mejoramiento de los aeródromos y de sus edificios o instalaciones, su asesoría técnica a la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.
i) Otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración, como, asimismo, en los terrenos que le sean destinados.
j) Fiscalizar las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para los fines señalados.
k) Aprobar los planes de distribución de los fondos que para el fomento de la aviación civil no comercial otorguen las leyes y supervigilar la distribución de dichos fondos.
l) Informar las solicitudes de concesión de personalidad jurídica a los Clubes Aéreos en el país.
m) Llevar el Registro Nacional de Aeronaves, Aeronaves, practicar las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan, y otorgar las copias y certificados que se le soliciten.
n) Autorizar provisionalmente a las aeronaves que se construyan o adquieran en el extranjero para volar con distintivo chileno desde el lugar de construcción o adquisición hasta un punto deteminado en el territorio nacional.
ñ) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente. Podrá también inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile.
o) Otorgar licencias a todo el personal aeronáutico que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellas; convalidar, cuando proceda, las otorgadas por otros Estados; suspenderlas, cancelarlas y llevar el registro correspondiente.
p) Impartir instrucción técnica aeronaútica y otorgar los títulos en las especialidades que determine el respectivo reglamento, pudiendo concertar convenios o acuerdos de carácter educacional con Universidades y otros Institutos de enseñanza profesional o técnica.
q) Dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea.
r) Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea cuya aplicación y control le corresponda y, en especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles de cualquiera nacionalidad en territorio chileno y los que ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a otra soberanía; y observar o cooperar en la investigación de accidentes de aeronaves civiles chilenas que se realicen por otros Estados, cuando a éstos le corresponda esa investigación.
s) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Aeronáutica Civil en lo que se refiere a las operaciones aéreas que se realicen.
t) Proponer la adopción o adoptar, según corresponda, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aprobados por la Organización de Aviación Civil Internacional y por la Organización Meteorológica Mundial.
u) Designar los funcionarios que deban hacer uso de las becas que, en materias aeronáuticas, otorguen los Estados u Organismos nacionales o internacionales y proponer la designación de los represantes de Chile ante los congresos, reuniones o conferencias internacionales sobre materias técnicas aeronáuticas.
v) Adquirir directamente en el país o en el extranjero, con cargo a los fondos de que disponga, previas las correspondientes propuestas públicas o propuestas o cotizaciones privadas, conforme al reglamento, los bienes muebles o materiales técnicos necesarios para los estudios, construcciones, reparación, mantenimiento y conservación de las obras a su cargo o para la administración y explotación de los servicios que esta ley le encomienda atender y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
w) Adquirir bienes raíces para el servicio y enajenar inmuebles fiscales prescindibles, asumiendo el Director General de Aeronáutica Civil la representación del Fisco y quedando facultado para delegar dicha representación, conforme a lo previsto en el artículo 17 bis.
Lo dispuesto en el artículo 15 se aplicará a las adquisiciones autorizadas por esta letra.
La enajenación de bienes raíces fiscales destinados a la Dirección General será siempre a título oneroso y su producido no ingresará a rentas generales de la Nación, constituyendo recurso propio del servicio.
El Director General tendrá asimismo la facultad de autorizar las demoliciones de edificios o construcciones fiscales destinados al servicio y el empleo o venta de los materiales que provengan de ellas.
Las adquisiciones, enajenaciones y demoliciones de bienes raíces que se efectúen se informarán al Ministerio de Bienes Nacionales.
x) Vender o arrendar materiales o bienes muebles, como asimismo arrendar en todo o en parte, los bienes inmuebles que le estén destinados y cuyo uso no sea necesario transitoriamente.
y) Informar a la Oficina de Planificación Nacional y a los correspondientes organismos sectoriales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sus planes, programas y proyectos específicos para la elaboración de los planes generales y programas anuales de infraestructura aeronáutica civil, comprendidas todas las obras, intalaciones o servicios que la complementan, z) En general, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la aeronavegación.
z) Declarar las alertas de origen meteorológico, su nivel y cobertura, y comunicarlas en forma oportuna y suficiente al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos.
> **Nota.** El DFL 28, Hacienda, publicado el 17.08.2004, modifica el presente artículo en el sentido de traspar, desde la Dirección General de Aeronáutica Civil a la Subsecretaría de Aviación, las funciones que se señalan en las letras g) y k) del presente artículo, que fija la organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 3° bis
Conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, la Dirección General de Aeronáutica Civil:
a) Revisará la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formulará un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
b) Podrá reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
Artículo 4°
Corresponderán a la Dirección General de Aeronáutica Civil funciones de organismo consultivo y asesor del Supremo Gobierno en los asuntos o actividades de la aeronáutica civil.
La Dirección General podrá, además, por orden y cuenta de terceros, efectuar estudios y peritajes mediante remuneración.
Artículo 5°
Las construcciones, instalaciones y plantaciones en los aeródromos públicos, en su zona de aproximación y en los terrenos circundantes a las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea, requerirán autorización previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Las construcciones e instalaciones en los aeródromos sólo podrán ser autorizadas previo informe de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6°
Las aeronaves particulares de matrícula extranjera no podrán permanecer en Chile sin autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más allá del plazo fijado por el reglamento.
Artículo 6° bis
Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorización sin que la Dirección General de Aeronáutica Civil se pronuncie sobre ella, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.
Artículo 7°
El Servicio de Búsqueda y Salvamento de Aeronaves será atendido por la Fuerza Aérea de Chile.
Título III
Disposiciones Generales
Artículo 8°
Por decreto supremo se fijarán las condiciones generales, derechos y rentas mínimas para el otorgamiento de las concesiones y la celebración de los contratos a que se refiere la letra i) del artículo 3°, como también los mínimos y máximos de los derechos que se deban cobrar por las certificaciones, diligencias o actuaciones de la Dirección General.
Toda actividad lucrativa que se desrrolle en los aeródromos públicos de dominio fiscal, deberá ser objeto de una concesión aeronáutica a título oneroso. En los casos de concesiones para la venta o la prestación de servicios a terceros, los derechos aeronáuticos que deba pagar el concesionario podrán consistir en un porcentaje del precio de venta de los artículos o elementos de que se trate o del valor del servicio que se preste. No podrán ser objeto de concesión el servicio de control del tránsito aéreo ni aquéllos de ayuda a la aeronavegación. Las concesiones que se otorguen a los clubes aéreos podrán ser gratuitas.
La Dirección General deberá entregar el uso gratuito de los bienes fiscales que le estén destinados o que administre, a las instituciones o servicios públicos que deban cumplir funciones de administración o de orden y seguridad pública en los recintos de los aeródromos.
La Dirección General podrá entregar en concesión cualquiera de los bienes fiscales sometidos a su administración o que le sean destinados, debiendo determinar en el respectivo contrato el objeto de la concesión que se confiere y su plazo, el que no podrá ser superior a veinte años.
Sin embargo, cuando la concesión comprenda la construcción de obras determinadas cuya explotación futura se concede, este plazo podrá extenderse hasta cincuenta años.
El contrato de concesión deberá celebrarse por escritura pública o por instrumento privado protocolizado y, en ambos casos deberá aprobarse por resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Tratándose de instrumento privado protocolizado, éste podrá reemplazarse por la suscripción ante Notario, por parte del concesionario, de tres ejemplares de la resolución que otorga la concesión y la protocolización de uno de ellos ante el mismo Notario. En el caso de concesiones que comprendan la obligación de efectuar construcciones y cuyo plazo sea superior a veinte años, deberá siempre celebrarse el contrato por escritura pública.
El concesionario podrá desarrollar en la concesión actividades comerciales siempre que no altere el objeto para el cual le fue otorgada, estando facultado para explotar el o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por terceros, quedando, en todo caso, como único responsable ante la Dirección General. Podrá, además, dispones de la concesión y transferirla, previa autorización de la Dirección General.
Al término de la concesión, las construcciones, instalaciones o mejoras que se hubieren introducido quedarán a beneficio fiscal, sin costo alguno para el Fisco.
En el contrato de concesión deberá incluirse una cláusula que faculte a la Dirección General para que, sin expresión de causa, ponga término anticipadamente al contrato. En tal caso, deberá convenir con el concesionario el monto y la forma de pago de la indemnización, y, a falta de acuerdo, resolverán los tribunales ordinarios de justicia, los que la fijarán en dinero efectivo y al contado.
Si por cualquier causa faltare la cláusula a que se refiere el inciso anterior, el contrato valdrá; y su término anticipado sólo procederá, a falta de acuerdo, mediante expropiación del derecho a la concesión, en conformidad al inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Artículo 9°
Las empresas de transporte aéreo cobrarán y percibirán las tasas que, en conformidad al reglamento, deban pagar los pasajeros. Dentro de los primeros quince días del mes siguiente a su percepción, las sumas que por este concepto perciban dichas empresas deberán ser remitidas a la Dirección. En todo caso, las empresas de transporte aéreo serán responsables, en la forma que determine el reglamento, del pago de esta obligación.
El reglamento establecerá, además, el procedimiento para el cobro de los derechos que se impongan por servicios a la carga aérea. Con respecto a la carga aérea internacional que se interne, los derechos que establezca el reglamento serán recaudados por intermedio del Servicio de Aduanas.
Qué ha modificado la Ley 16.752
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