Ley · Nº 16771

Qué dice la Ley 16.771

CAMBIA NOMBRE AL DEPARTAMENTO DE NAVEGACION E HIDROGRAFIA DE LA ARMADA Y DISPONE QUE SE DENOMINARA INSTITUTO HIDROGRAFICO DE LA ARMADA DE CHILE Y CONSTITUIRA UN SERVICIO DEPENDIENTE DE ESA INSTITUCION SEÑALA SUS FUNCIONES Y ESTABLECE SUS RECURSOS FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR NORMAS RELACIONADAS CON LOS FONDOS QUE PERCIBAN LOS DEPARTAMENTOS Y SUBDEPARTAMENTOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y FIJAR EL REGIMEN A QUE QUEDARAN SOMETIDOS LOS BIENES Y SERVICIOS QUE PRESTEN TALES FONDOS MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 209, DE 1953, Y LAS LEYES 15.234 Y 16.256

Publicada
22 de marzo de 1968
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.771?

Ley 16.771 — «CAMBIA NOMBRE AL DEPARTAMENTO DE NAVEGACION E HIDROGRAFIA DE LA ARMADA Y DISPONE QUE SE DENOMINARA INSTITUTO HIDROGRAFICO DE LA ARMADA DE CHILE Y CONSTITUIRA UN SERVICIO DEPENDIENTE DE ESA INSTITUCION SEÑALA SUS FUNCIONES Y ESTABLECE SUS RECURSOS FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR NORMAS RELACIONADAS CON LOS FONDOS QUE PERCIBAN LOS DEPARTAMENTOS Y SUBDEPARTAMENTOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y FIJAR EL REGIMEN A QUE QUEDARAN SOMETIDOS LOS BIENES Y SERVICIOS QUE PRESTEN TALES FONDOS MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 209, DE 1953, Y LAS LEYES 15.234 Y 16.256». Fue publicada el 22 de marzo de 1968 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.771?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de marzo de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.771 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.771 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de marzo de 1968.

¿Qué otras normas modifica la Ley 16.771?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 22 de marzo de 1968 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

Cambia nombre al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada y dispone que se denominará Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile y constituirá un Servicio dependiente de esa Institución;

señala sus funciones y establece sus recursos; faculta al Presidente de la República para dictar normas relacionadas con los fondos que perciban los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y fijar el régimen a que quedarán sometidos los bienes y servicios que presten tales fondos; modifica el decreto con fuerza de ley 209, de 1953, y las leyes 15.234 y 16.256

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

El Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, dependiente de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 292, de 1953, y aludido en el Reglamento Orgánico de la Armada, aprobado por el D.S.

(M) 235, de 3 de marzo de 1964, con el nombre de Instituto Hidrográfico de la Armada, se denominará Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile y constituirá un servicio dependiente de esa Institución en la forma que lo establezca el reglamento.

Artículo 2°

Las funciones, facultades y disposiciones legales relativas al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, especialmente, las contenidas en el decreto con fuerza de ley 2.090, de 1930, y en las leyes 13.062, 15.284, y 15.576, serán aplicables al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile en lo que no se opongan a lo establecido en la presente ley.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, entre otras cosas, la función de proporcionar los elementos técnicos y las informaciones y asistencia técnica destinadas a dar seguridad a la navegación en las vías fluviales y lacustres y dentro de las aguas interiores y mar territorial chileno, y en la alta mar contigua al litoral de Chile. Dicha asistencia e informaciones serán relativas a Hidrografía, Cartografía, Oceanografía, Mareas, Maremotos, Geografía, Navegación, Astronomía, Señales Horarias, Aerofotogrametría aplicada a la Carta Náutica, Señalización Marítima, y demás ciencias, artes o especialidades técnicas necesarias para asegurar la navegación precisa y expedita.

Del mismo modo el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile constituirá el servicio oficial, técnico y permanente del Estado, en todo lo que se refiere a Hidrografía, levantamiento hidrográfico marítimo, fluvial y lacustre, Cartografía Náutica, confección y publicación de cartas de navegación de aguas nacionales, Oceanografía, planificación y coordinación de todas las actividades oceanográficas nacionales relacionadas con investigaciones físico-químicas, Mareas, Maremotos, Geografía Náutica, Navegación, Astronomía, Señales Horarias Oficiales, Aerofotogrametría aplicada a la Carta Náutica y Señalización Marítima.

Corresponderá también al Instituto contribuir mediante la investigación al desarrollo y fomento de otras actividades nacionales e internacionales afines que sean de interés para el país y proporcionar las informaciones científicas necesarias, salvo aquellas que el Instituto estime reservadas.

Serán aplicables a los mapas, cartas geográficas u otros impresos o documentos que se refieran o relacionen con los límites y fronteras de Chile emanados del Instituto Hidrográfico de la Armada, los artículos 3° y 4° de la ley 16.592.

El Instituto Hidrográfico de la Armada deberá solicitar directamente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado su aprobación antes de adoptar decisión o realizar hecho alguno que diga relación con los límites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas.

Artículo 4°

Para el cumplimiento de las disposiciones dictadas en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959, deberá considerarse al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile como un servicio funcionalmente descentralizado.

Artículo 5°

El Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile se financiará:

a) Con los fondos que la Armada Nacional le

proporcione;

b) Con los que se le destinen especialmente en la Ley de Presupuestos;

c) Con los que leyes especiales le hayan asignado o le acuerden en el futuro, y

d) Con los que recaude por los trabajos o estudios que ejecute. El Instituto Hidrográfico de la Armada cobrará por estos trabajos y estudios los precios que por ellos fije, los que no podrán ser inferiores a sus costos

Artículo 6°

El Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile quedará afecto a las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 1, de 1959.

La Tesorería Comunal de la República abrirá una cuenta subsidiaria a su nombre, la que estará a cargo y bajo la responsabilidad exclusiva del Director de dicho servicio.

Artículo 7°

El Director del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile deberá rendir cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de fondos del servicio a través del Comandante en Jefe de la Armada.

Artículo 8°

La organización y funcionamiento del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile serán establecidos por reglamento.

Artículo 9°

Agrégase al artículo 27° del decreto con fuerza de ley 209, de 21 de julio de 1953, el siguiente inciso 2°: "Al personal que deba acogerse a retiro absoluto por disposición legal obligatoria, por cumplir el tiempo máximo de permanencia en las Instituciones Armadas, y le faltare menos de un año para cumplir otro quinquenio, se le dará por cumplido este tiempo para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro y desahucio".

Esta disposición regirá para el personal que deba acogerse a retiro por dicha causal después del 1° de enero de 1966.

Artículo 10°

Intercálase en el artículo 2° de la ley 16.256, a continuación de "las ventas de ropas al personal", lo siguiente: "el valor de los materiales perdidos, destruidos o dañados, descontado al personal que haya resultado responsable; las indemnizaciones pagadas por terceros por pérdidas, destrucción o daños ocasionados al material".

Artículo 11°

El Presidente de la República podrá dictar normas especiales que regulen el ingreso, administración, inversión, control y destino de los fondos que por cualquier concepto perciban los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y fijar el régimen a que quedarán sometidos los bienes y servicios que presten tales fondos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.