Ley · Nº 16773

Qué dice la Ley 16.773

ESTABLECE ESCALA DE TASAS AL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA. MODIFICA LA LEY N° 16.272, Y AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA FORMAR UNA COMISION REDACTORA QUE ELABORE EL PROYECTO DE ESTATUTOS DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA

Publicada
23 de marzo de 1968
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Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.773?

Ley 16.773 — «ESTABLECE ESCALA DE TASAS AL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA. MODIFICA LA LEY N° 16.272, Y AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA FORMAR UNA COMISION REDACTORA QUE ELABORE EL PROYECTO DE ESTATUTOS DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA». Fue publicada el 23 de marzo de 1968 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.773?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de marzo de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.773 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.773 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de marzo de 1968.

Articulado

Texto vigente al 23 de marzo de 1968 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

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ESTABLECE ESCALA DE TASAS AL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA. MODIFICA LA LEY N° 16.272, Y AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA FORMAR UNA COMISION REDACTORA QUE ELABORE EL PROYECTO DE ESTATUTOS DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Las personas naturales estarán afectas durante el año tributario de 1968 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta:

Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del capital que haya poseído al 30 de Septiembre de 1967. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas:

La renta que no exceda de E° 4.000,- estará exenta de esta obligación.

La renta de E° 4.000,- a E° 10.000,-, 20%.

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 10.000,- y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 21.000, 25%.

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 21.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 42.000, 30%.

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 42.000 y por la que exceda de esta suma, 35%.

Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario.

Artículo 2°

La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de 1968 y conjuntamente con la declaración del impuesto global complementario, cuando ésta proceda, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 30 de Septiembre de 1967.

Sin embargo, los extranjeros que a la fecha de publicación de la presente ley tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile.

Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de E° 50.000. Con todo, los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que a la fecha de publicación de la presente ley tengan más de tres años de permanencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. Se presumirá que aquellos bienes tienen este último origen a menos que se pruebe lo contrario.

B) Para los efectos del presente párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta, y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1°.- Por "bienes", todas las cosas corporales e incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria.

2°.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.

3°.- Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el Activo y el Pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de Diciembre de 1967 o el inmediatamente anterior a esta fecha. Incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del Activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley de la Renta.

En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea anterior al 30 de Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance, deberá agregársele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre la fecha del respectivo balance y el 30 de Septiembre de 1967, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.

En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea posterior al 30 de Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance deberá deducírsele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre el 30 de Septiembre de 1967 y la fecha del respectivo balance, y agregársele las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.

Si la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital es anterior al 31 de Diciembre de 1967, el monto del capital respectivo determinado según las normas de los incisos anteriores, deberá reajustarse, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes que finalizó el año comercial y el mes de Diciembre de 1967.

Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste por el año 1968, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de Diciembre de 1967 de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo certificado, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituidas con posterioridad a la ley número 15.564, de 14 de Febrero de 1964.

C) Se entenderán que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país o cuyas principales inversiones se encuentren en Chile. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.

En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.

La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 30 de Septiembre de 1967, salvo los expresamente exceptuados en el presente párrafo.

D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150.o del Código Civil, declararán sus bienes independientemente.

Sin embargo, deberán presentar una declaración conjunta los cónyuges con separación total o convencional de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de Septiembre de 1967.

E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92.o, incisos primero, segundo y tercero y 93.o de la Ley de la Renta.

F) Lo dispuesto en el artículo 89.o del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o de exención del impuesto establecido en el presente párrafo.

G) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio pendientes al 30 de Septiembre de 1967, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que las acciones no han tenido cotización bursátil, cuando no haya habido transacción en bolsa o cotización comprador o vendedor en a lo menos 20 días dentro del período comprendido entre el 1° de Enero y el 29 de Septiembre de 1967, y no se considerarán acciones, las que correspondan a sociedades anónimas que no estén vigentes al 29 de Septiembre de 1967.

e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por e valor comercial, que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el art1iculo 93° de la Ley de la Renta para los efectos del necesario intercambio de informaciones con las administraciones de impuestos en países extranjeros.

f) Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 30 de Septiembre de 1967.

No obstante, los bonos y pagarés de la Reforma Agraria que, al 30 de Septiembre de 1967, hayan sido recibidos o corresponda recibir, en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal de las cuotas que venzan entre el 30 de Septiembre de 1967 y el 31 de Diciembre de 1968, más el reajuste que corresponda.

g) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 30 de Septiembre de 1967. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario.

Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.

Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinados según las reglas de este párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9.o y 10.o de la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Artículo 3

o- Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este párrafo el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes:

a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1968, al cual se agregará el valor comercial al 30 de Septiembre de 1967 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes señalados en la letra g) de este artículo.

Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1968.

b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con el mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 30 de Septiembre de 1967. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra g) citada.

c) Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de Septiembre de 1967, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.

d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 29 de Septiembre de 1967. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1967. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1° de Enero y el 29 de Septiembre de 1967, servirá de antecedentes la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad según el último balance anterior al 30 de Septiembre de 1967 y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio de menor valor que haya habido entre la cotización bursátil al 29 de Septiembre de 1967 y el valor libro de las acciones de las sociedades que tuvieron cotización bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará según sea el objeto de la empresa: Bancario, minero, agrícola y/o ganadero, salitrero, textil, industrial y varios, metalúrgico y asegurador en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá también rebajar el valor que resulte de la señalada relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las acciones de la empresa es considerablemente inferior al valor libro de las mismas.

> **Nota.** El inciso final del artículo 241 de la Ley 16840, faculta a las personas que hubiesen presentado sus declaraciones de renta mínima presunta de acuerdo con lo dispuesto en el texto original de este artículo, a rectificarlas para adecuarlas a las exigencias de la modificación legal, dentro de los plazos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario.

Artículo 4

o- Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas:

a) Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2.o, cuyos bienes afectos, después de deducidas las deudas u obligaciones señaladas en la letra G), sean de un valor que no exceda de 50.000 escudos.

Aclárase que, respecto de las personas que se encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en el artículo 1.o de este Título se aplicará sobre la renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital líquido, sin considerar la exención del inciso anterior.

b) Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza de ley N.o 437, de 1953, o al decreto con fuerza de ley N.o 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones.

Artículo 5

o- No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2.o, los siguientes bienes:

a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya sea para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun cuando no estén en su casa habitaci1on. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos.

b) Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social.

c) Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile, los certificados de ahorro reajustables emitidos por el Banco Central de Chile, los depósitos en cuenta de ahorro efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo en conformidad al D.F.L. N° 205, de 1960, los créditos hipotecarios otorgados por dichas Asociaciones y adquiridos por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y pagarés emitidos por la Caja Central, en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de dicho decreto con fuerza de ley y las cuotas de ahorro para la vivienda hechos en conformidad al D.F.L. N° 2, de 1959.

d) Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile.

e) Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados al país.

f) Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales.

g) El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado personal y permanentemente por sus dueños.

> **Nota.** El inciso final del artículo 241 de la Ley 16840, faculta a las personas que hubiesen presentado sus declaraciones de renta mínima presunta de acuerdo con lo dispuesto en el texto original de este artículo, a rectificarlas para adecuarlas a las exigencias de la modificación legal, dentro de los plazos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario.

Artículo 6

o- La falta de la declaración referida en la letra A) del artículo 2.o; la omisión de bienes en ella, o su declaración en un valor inferior al que les corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el número 4 del artículo 97.o del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.

Artículo 7

o- El impuesto que se determine se pagará en tres cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de Julio y Octubre.

Artículo 8

o- La norma contenida en el artículo 1.o transitorio de la ley N.o 16.433, de 16 de Febrero de 1966, será aplicable durante el año tributario 1968.

También será aplicable al impuesto a la renta mínima presunta establecido en el artículo 1.o de esta ley, en el artículo 4.o transitorio de la ley señalada en el inciso anterior, respecto a los patrimonios dejados por personas fallecidas entre el 1.o de Octubre de 1967 y el día anterior al de la publicación de la presente ley.

Artículo 9°

El recargo indicado en el inciso primero del artículo 99° de la ley N.o 16.250, se aplicará al impuesto adicional correspondiente al año tributario 1968, y se pagará conjuntamente con éste.

Artículo 10°

Durante el año tributario 1968, la tasa indicada en el artículo 20.o, inciso primero de la Ley de la Renta será de 17%. Sin embargo, esta modificación no regirá respecto de las sociedades anónimas constituidas en Chile ni de los contribuyentes que gocen de rebajas en la tasa o monto del impuesto a la renta de Primera Categoría en virtud de leyes especiales.

Artículo 11°

Lo dispuesto en los artículos 9.o y 10.o, regirá desde el 1.o de Enero de 1968 y se aplicará al impuesto cuyo plazo legal de pago o el de su primera cuota, en su caso, venza en el año calendario 1968.

Sin embargo, tratándose de impuestos sujetos a retención lo dispuesto en el artículo 10.o sólo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

El monto del recargo del impuesto adicional, establecido en el artículo 9.o, cuya retención no se hubiere efectuado antes de la fecha de publicación de la presente ley, deberá ser retenido de las rentas inmediatamente siguientes que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del mismo interesado, a partir de la fecha señalada.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.